SAN 157/2015, 2 de Octubre de 2015

PonenteRAMON GALLO LLANOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2015:3247
Número de Recurso200/2015

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00157/2015

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00157/2015

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:157/15

Fecha de Juicio: 30/9/2015

Fecha Sentencia: 2/10/2015

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000200 /2015

Proc. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS -FSC-CCOO- ROSA GONZÁLEZ ROZAS

Demandado/s: AENA AEROPUERTOS, S.A- letrada ANA ISABEL HERAS SANCHO- - ENAIRE, entidad pública empresarial- letrada MARÍA DEL CARMEN GUILARAZ LA PEÑA- - FST- UGT, no comparece.

- USO-letrada MARIA EUGENIA MORENO

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: La SSAN estima la demanda interpuesta por FSC CCOO contra Aena y ENAIRE sobre conflicto colectivo en la consideración de que el término "afines" que contempla el art. 81.1 aparatos b) y c) del I Convenio Colectivo del Grupo Aena incluye a los hijos del cónyuge y al cónyuge del padre, partiendo de unos criterios interpretativos del precepto gramaticales, teleológicos, sociológicos y sistemáticos.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL -GOYA 14 (MADRID)

T fno: 914007258

N IG: 28079 24 4 2015 0000233

ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000200 /2015

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Demandante D/ña: FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO (FSC-CCOO )

D emandado D/ña: AENA AEROPUERTOS S.A, ENAIRE, ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL, FSPUGT, USO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 157/15

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a dos de Octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento num. DEMANDA 000200 /2015 seguido por demanda de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS sobre CONFLICTO COLECTIVO frente a las entidades AENA AEROPUERTOS S.A y ENAIRE, entidad pública empresarial, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D RAMÓN GALLO LLANOS que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 8 de julio de 2015 se presentó demanda por la Letrada D. ROSA GONZÁLEZ ROZAS en nombre y representación de FSC-CCOO sobre conflicto colectivo.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 125/2.015 y designó ponente señalándose el día 30 de septiembre de 2.015 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero

Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

- la letrado de FSC-CCOO se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase una sentencia en la que se declare: 1) que los permisos retribuidos por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de los apartados c) y d) del artículo 81 del I Convenio colectivo del Grupo Aena resultan de aplicación a los trabajadores respecto de sus parientes afines hasta el segundo grado, entre los que se encuentran los hijos del cónyuge -hijastros- y el cónyuge del padre o madre - padrastro/madrastra-; 2) que la afinidad, a los efectos de los permisos por fallecimiento, accidente o enfermedad grave, es un parentesco que resulta no sólo del vínculo matrimonial, siendo extensiva a las parejas de hecho legalmente constituidas, rectificando el primer punto del suplico por cuanto que se refiere a los apartados b) y c) del art. 81 y no a los c) y d) como erróneamente consta en la demanda, argumentó que en nuestro ordenamiento jurídico el concepto de afinidad es el parentesco que se tiene con los consanguíneos del cónyuge o pareja de hecho, indicando normas civiles, penales y tributarias que llevaban a tal aserto y que las empresas demandadas se niegan a reconocer parentesco de afinidad a efectos de los meritados permisos entre un trabajador y el cónyuge de uno de sus padres o entre este y los hijos de su cónyuge, debiendo equipararse en todo caso el parentesco por matrimonio al parentesco por razón de pareja de hecho.

-la letrado de ENAIRE solicitó se dictase sentencia desestimatoria de la demanda, opuso las excepción procesal la de inadecuación del procedimiento por cuanto que se refería a casos particulares, por lo que debería plantearse la pretensión como conflicto individual; en cuanto al fondo, argumentó que en los permisos por afinidad del art. 81 la empresa debía analizar caso por caso, para, a la vista de la intensidad del vínculo entre el trabajador y el causante del permiso, otorgar o denegar el mismo, que dada la evolución de las relaciones familiares en nuestro entorno en general y en el seno de la empresa en particular, de aceptar la interpretación de la actora, a causa de la enfermedad de una persona pudieran tener que concederse cuatro permisos a otros tantos empleados de la misma- padre, madre, cónyuge del padre y cónyuge de la madre-,

- la letrada de AENA solicitó el dictado de sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora, haciendo suyas la argumentación tanto sustantiva como procesal esgrimida de contrario, añadiendo además, con carácter procesal la falta de sometimiento al SIMA del punto 2 de la demanda, recalcando en cuanto al fondo que en nuestro ordenamiento jurídico la afinidad tiene un marcado carácter colateral, no dándose en las líneas ascendente o descendente.

- la letrada de la actora, en turno de contestación a las excepciones se opuso a la de inadecuación de procedimiento, argumentando que en todo caso la presente Litis versaba sobre la interpretación que debía de darse a una norma convencional, que afectaba a todos los trabajadores del grupo AENA, integrado por las dos empresas demandadas, y en cuanto a la segunda de las excepciones, se desistió del punto 2º del suplico, lo que fue aceptado por las demandadas.

Seguidamente se procedió a la proposición y práctica de la prueba proponiéndose, admitiéndose y practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron a definitivas sus conclusiones.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

HECHOS CONTROVERTIDOS:- Se conceden permisos a padrastros y madrastras propiamente- En el primer Convenio de AENA no se equipara el matrimonio con las parejas de hecho- Hay gran números de trabajadores de AENA o ENAIRE, divorciados entre sí que a su vez han contraído matrimonio con otros trabajadores de AENA o ENAIRE y, en su caso, piden el permiso los cuatro.

HECHOS PACÍFICOS:

Quinto

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultado y así se declaran, los siguiente

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El Grupo AENA, del que forman parte las dos empresas codemandadas, dispone de centros de trabajo repartidos por todo el territorio nacional, siendo el sindicato promotor del presente conflicto colectivo mayoritario en el ámbito del I Convenio Colectivo del Grupo Aena.

SEGUNDO

El I Convenio colectivo del Grupo AENA, fue publicado en el BOE de 20 de diciembre de 2011, su artículo 81.1 regula los permisos retribuidos a que tienen derecho los trabajadores, previo aviso y con justificación adecuada, cuyo apartado b) se dedica al fallecimiento del cónyuge o pareja de hecho y parientes de primer grado de consanguinidad o afinidad y su apartado c) contempla el permiso por accidente o enfermedad grave del cónyuge o pareja de hecho y parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad en los siguientes términos:

"b) Por fallecimiento del cónyuge o pareja de hecho y parientes de primer grado de consanguinidad o afinidad, cinco días, y tres días por fallecimiento de parientes de segundo grado de consanguinidad o afinidad, ampliables a cinco días si el trabajador tuviese necesidad de desplazarse fuera de su residencia.

  1. Por accidente o enfermedad graves del cónyuge o pareja de hecho y parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, tres días, ampliables a cinco días si el trabajador tuviese necesidad de desplazarse fuera de su residencia. La intervención quirúrgica se considerará a estos efectos como enfermedad grave, siempre que requiera internamiento del afectado o atención posterior continuada por parte del trabajador.

Estos días de permiso podrán disfrutarse de forma no consecutiva, dentro de los treinta días naturales siguientes al hecho causante y siempre que se acredite que subsiste el mismo. Este permiso podrá disfrutarse cada vez que se produzca un nuevo hecho causante ".

TERCERA

Las empresas demandadas consideran que no tienen derecho a los permisos retribuidos de los apartados b) y c) de los art. 81.1, los trabajadores con relación a las enfermedades y decesos de los hijos de sus cónyuges, ni con relación a tales acontecimientos cuando los padecen u ocasionan los cónyuges de sus padres, por lo que cuando se han solicitado permisos en estas circunstancias han sido denegados.

CUARTO

. Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2015, registrado el mismo día, la organización actora formuló solicitud de conciliación previa ante la CIVCA a tenor de lo dispuesto en el artículo 9.4 c) del I Convenio Colectivo del Grupo AENA, no habiéndose reunido la citada Comisión.

QUINTO

Con fecha 22 de junio de 2015 se formuló solicitud de mediación previa ante la Dirección General de Empleo respecto de la EPE Enaire, celebrándose la misma con fecha 6 de julio, que finalizó sin...

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