SAN 119/2015, 1 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:3221
Número de Recurso488/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000488 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00490/2014

Demandante: D. Bernardo

Procurador: DªMARÍA BEGOÑA CENDOYA ARGUELLO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a uno de octubre de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº488/2014 seguido a instancia de D. Bernardo que comparece representado por el Procurador Dª. María Begoña Cendoya Arguello y dirigido por el Letrado D. Miguel Rivas González, contra la Resolución de fecha 26 de agosto de 2014 denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria, siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida el Sr. Abogado del Estado. La cuantía es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre de 2014 tuvo entrada escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Subsecretario de Interior (PD Ministro) de fecha 26 de agosto de 2014 por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria al recurrente.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se formalizó demanda el 25 de marzo de 2015, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho, solicitando el reconocimiento de la condición de refugiado y, subsidiariamente, el derecho a la protección subsidiaria. De dicha demanda se dio traslado a la Abogacía del Estado que se opuso a la estimación de la demanda en escrito de contestación de 26 de mayo de 2015.

TERCERO

Practicada la prueba, se presentaron escritos de conclusiones el 22 y 30 de junio 2015, señalándose para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2015.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos relevantes para la solución del litigio los siguientes:

  1. - El solicitante de asilo, natural de Costa de Marfil, pertenece a la etnia dioula, presentado solicitud de asilo el 28 de marzo de 2011.

  2. - El solicitante, que entró en España el 30 de diciembre de 2007, ya había presentado solicitudes de asilo el 8 de enero de 2008 y el 4 de marzo de 2008, siendo ambas solicitudes denegadas.

  3. -En su relato -al folio 3.2 del expediente- el recurrente indica que su familia viene de Mali, si bien el nació en Costa de Marfil. Que su familia residió sin problemas en Costa de Marfil hasta el año 93/95, fecha en que murió el Presidente y se promulgó la Leu de Ivorité. Desde esa fecha los gourou -etnia autóctona de Sinfra, donde residía- comenzaron a decir que ellos no eran marfileños y quemaron los campos de aquellos que no consideraban marfileños. Su padre era gendarme y pidió el traslado a Yamousokro, que se materializó en 1997, si bien tenían una plantación en Sinfra . En el año 2003 murió su padre y perdieron la protección que se derivaba de su condición de gendarme. De nuevo, en el año 2004, fueron asediados por los gourou que les quemaron los campos y les quitaron los bienes alegando que eran extranjeros. Que tuvo un problema con la policía por llevar en una bolsa el uniforme de su padre, lo que no podía hacer.

    Que sus hermanos y su madre se quedaron en Costa de Marfil, en la cidad de Abidjan. Que ha tenido conocimiento a través de un primo suyo que le llamó desde Mali que se personaron en el domicilio familiar varios hombres -mercenarios liberianos- y que al ver que tenían nombres correspondientes a la etnia dioula, les detuvieron. Al día siguiente encontraron el cadáver de sus dos hermanos y no ha tenido, desde entonces, noticias de su madre. Que si vuelve a su país correría el riesgo de que lo matasen al ser de la etnia dioula.

  4. - En el informe de valoración se indican los siguientes hechos relevantes:

    a.- Los motivos en los que se basa la solicitud son hechos alejados en el tiempo y fueron ya considerados en una petición anterior -el solicitante abandonó su país en el año 2006-.

    b.- Que la última petición añade la existencia de una situación de conflicto en marzo de 2011. Que la oficina de Asilo y Refugió decidió, a partir del llamamiento de ACNUR de enero de 2011, adoptar un criterio de prudencia en la elevación al CIAR de informes de solicitantes de asilo marfileños, elevando únicamente aquellos en los que era posible aplicar el llamamiento de ACNUR de julio de 2007 o aquellos otros en los que resultaba manifiesto que el interesado no era ciudadano marfileño.

    ACNUR elaboró en junio de 2012 unas "Directrices provisionales de elegibilidad para evaluar las necesidades de protección de solicitantes de asilo de Costa de Marfil", que permite reanudar el estudio y valoración de las solicitudes de asilo de los solicitantes que alegan ser ciudadanos marfileños.

    Destacándose la victoria electoral en las elecciones presidenciales de finales de 2010 de Roque frente a Juan María, presidente el país durante el último decenio, así como la victoria militar de los rebeldes frente a los lealistas. Lo que afectó a la situación del sur del país, controlado política y militarmente por Juan María

    , frente al norte denominado por las Forces Nouvelles. La grave situación del país entre noviembre de 2010 y abril de 2011 dejó en torno a tres mil muertos y supuso la victoria de los rebeldes, el hundimiento de ejército leal a Juan María y la pérdida del control político por este último del sur del país, así como su captura en abril de 2011. En mayo de 2011 es proclamado Presidente Roque, siendo Juan María entregado a la Corte Penal Internacional.

    En el llamamiento de ACNUR del año 2003 se recomendaba no devolver a Costa de Marfil a los solicitantes a los que se denegase la condición de refugiados. En el llamamiento de 2007 esta recomendación se limitó a cuatro regiones especialmente conflictivas. En estos casos, según el informe, la OAR realizaba propuestas de permanencia en España por razones humanitarias, de acuerdo con el llamamiento de ACNUR. En las directrices de 2012 la residencia pasa a ser un factor relevante a la hora de determinar la existencia de un riesgo creíble.

    Desde abril de 2011 es Presidente Roque, dioula como el solicitante y su familia.

    Por ello entiende el informe que las alegaciones formuladas por el interesado "han perdido vigencia". Destacando que en Costa de Marfil se está produciendo una creciente estabilización y consolidación de la paz. Sin que exista, actualmente, riesgo para el solicitante en caso de devolución a su país.

    c.- De aquí que la Resolución recurrida, aceptando las razones dadas por el informe, denegase la solicitud de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO

En primer lugar sostiene el recurrente que reúne los requisitos para la concesión del derecho de asilo.

Establece el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Estableciendo el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones...

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