SAN 706/2015, 21 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2015:3184
Número de Recurso2164/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0002164 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05807/2013

Demandante: D. Justiniano

Procurador: D. JESÚS AGUILA ESPAÑA

Letrado: D. J. ENRIQUE GARCÍA HERRERA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Justiniano representado por el Procurador D. JESÚS AGUILAR ESPAÑA contra MINISTERIO DE JUSTICIA representada por el Abogado del Estado, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna la desestimación presunta de la reclamación indemnizatoria presentada en su día por la hoy parte actora por el concepto de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 15 de septiembre de 2015, en el que efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la desestimación presunta de la reclamación indemnizatoria presentada en su día por la hoy parte actora por el concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia por importe de 1.396.931,30 #, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

El demandante estuvo imputado en las diligencias previas nº 224/2009 del Juzgado Central de Instrucción nº 3 desde el 17-3-2010 hasta el 22-10- 2012 en que se dictó un auto de sobreseimiento provisional ex artículo 641.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRim ), habiendo sufrido la situación de prisión provisional desde el auto de 17-3-2010 hasta su puesta en libertad como consecuencia del auto de 11-5-2010 que fijó una fianza de 30.000 # para eludir la prisión provisional y del posterior auto de 24-5-2010 que declaró bastante la fianza constituida a tal efecto. El día 15-3-2010 se había procedido a un registro en el negocio de joyería del aquí demandante y en su domicilio particular, interviniéndose entonces diversos efectos y documentación. El 22-10-2012 se dictó un auto transformando las referidas diligencias previas en el sumario ordinario nº 8/2012 contra seis imputados y acordándose el sobreseimiento provisional ex artículo 641.2 de la LECrim respecto del ahora recurrente y de otro imputado. Al parecer el 19-6-2012 habían finalizado las actuaciones de instrucción que concernían al demandante, y el 4-12-2012 se procedió a la entrega al demandante de los efectos intervenidos que aún no le habían sido devueltos (con anterioridad ya le habían sido restituidos parte de los objetos intervenidos en ejecución de un auto de 10-3-2011 que así lo había acordado).

El 16-5-2013 se presentó por el interesado la reclamación administrativa origen de la litis, solicitándose entonces al amparo del título relativo al anormal funcionamiento de la Administración de Justicia una indemnización por un importe total de 1.396.931,30 #, cuya desestimación presunta es el objeto del actual recurso contencioso-administrativo.

La demanda rectora del proceso impetra con invocación del mismo título la misma indemnización ya solicitada en la previa vía administrativa, más los correspondientes intereses legales "desde la formulación de la presente reclamación", a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.

TERCERO

El artículo 292 de la LOPJ dispone esto: >.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1999 dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa): >.

Por su parte, la sentencia del mismo alto Tribunal de 6-7-1999 se expresó así (también en lo que ahora importa): anormal de la Administración de Justicia y b) la existencia de un daño que sea su consecuencia. a) Respecto del primer aspecto, relativo al funcionamiento anormal, ha sido la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993 ) la que ha puesto de manifiesto que «La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva» y se ha tenido en cuenta en la referida sentencia que «El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado». b) El segundo de los requisitos fundamentales de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal, deviene de la existencia de un daño que para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar>>.

Más concretamente, en relación con las dilaciones indebidas, la sentencia del Tribunal Supremo de 28-6-1999 dijo esto: >.

En otro orden de ideas, y según conocida jurisprudencia, "el error judicial consiste en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial", mientras que "el funcionamiento anormal abarca cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". Por otra parte, del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el del error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado, de tal forma que dicho error debe ir precedido de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, ya consista en una sentencia dictada en un recurso de revisión o bien dictada por el Tribunal Supremo en los términos previstos en el apartado 1.b) del artículo 293 de la LOPJ .

CUARTO

En relación con la indemnización por prisión preventiva las sentencias del Tribunal Supremo de 23-11-2010 recaídas en los recursos de casación nº 1908/2006 y nº 4288/2006 inauguraron una nueva jurisprudencia que se ha reiterado posteriormente.

La sentencia del alto Tribunal de 23-11-2010 dictada en el recurso de casación nº 4288/2006 dijo (en lo que ahora importa) lo siguiente:

TERCERO

Se invoca por la parte el título de imputación de responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de Justicia previsto en el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual, "tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios", título cuya naturaleza ha determinado la jurisprudencia, declarando desde el principio, sentencias de 30 de abril, 4 de diciembre de 1990 y 29 de marzo de 1999, que en tales casos, prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, se entiende que el propio proceso penal ha evidenciado la existencia del error judicial de suerte que ya no es necesaria otra declaración jurisdiccional en tal sentido. Se trata, por lo tanto, de un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo que se establece con carácter general en el art. 293 de la LOPJ y ello al entender que el pronunciamiento de absolución o sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado", pone de manifiesto un error de alcance suficiente para justificar la indemnización solicitada.

La misma jurisprudencia señala que tal precepto no cubre todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de una sentencia condenatoria sino que sólo cubre algunos supuestos y para los demás ha de acudirse al cauce del art. 293.

Al respecto se entiende amparado en el art. 294 de la L.O.P.J . el supuesto de inexistencia objetiva del hecho imputado, que abarca no sólo la inexistencia material de los hechos determinantes de la prisión preventiva, sino el supuesto de la absolución o auto de...

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