SAN 326/2015, 17 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:3129
Número de Recurso334/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000334 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06662/2014

Demandante: TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.

Procurador: ANA MARIA LLORENS PARDO

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 334/2014 interpuesto por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Llorens Pardo contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 20 de octubre de 2014 dictada en el PS/00247/2014; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia acordando: a) la estimación del recurso y anulación de la resolución impugnada; b)subsidiariamente, se solicita que se declare la prescripción de la infracción del artículo 6 LOPD ;

  1. subsidiariamente, se declare por la Sala concurso de infracciones y d) con carácter también subsidiario, se declare haber lugar a la aplicación de los preceptos 4 y 5 del artículo 45 LOPD y la imposición de una sanción de 900 # por cada una de las infracciones que se le imputan.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2015, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) de fecha 20 de octubre de 2014 dictada en el PS/00247/2014 que impone a la entidad Telefónica Móviles España S.A. dos sanciones de multa de 50.00 Euros, cada una de ellas, por vulneración de los artículos 6.1 y 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD ), infracciones tipificadas ambas como graves en los artículos 44.3.b ) y 44.3.c), respectivamente, de la citada Ley Orgánica.

Considera la AEPD que Telefónica Móviles España S.A. (TM) ha vulnerado los principios del consentimiento y calidad de datos al incorporar a sus sistemas informáticos datos personales del denunciante (NIF) sin acreditar la contratación de la línea móvil a que se refiere el procedimiento como línea de postpago, procediendo a comunicar los datos del afectado asociados a una deuda generada por unas facturas impagadas asociadas a dicha línea y que no le correspondían.

SEGUNDO

La resolución impugnada considera como Hechos Probados, en esencia, los siguientes:

- D. Anton presentó denuncia en mayo de 2013 ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la que manifiesta que a través de su entidad financiera ha tenido conocimiento de que sus datos constan en ficheros de solvencia por una empresa de telecomunicaciones, por una deuda de Movistar contraída por el titular de la línea móvil cuyo número terminado en NUM000 identifica, que ha venido suplantando su identidad, presentando en marzo de 2011 una denuncia por posible suplantación de responsabilidad, que fue trasladada a Movistar.

Aporta copia de la denuncia presentada ante la Comisaría de Ruzafa (Valencia) con fecha 9 de marzo de 2011 poniendo de manifiesto la recepción de facturas de Movistar correspondiente a la citada línea que no ha contratado y copia del fax remitido a Movistar en esa misma fecha manifestando que se ha realizado un alta fraudulenta de la línea y remitiendo copia de la denuncia.

- Los datos del denunciante fueron informados al fichero Badexcug por Telefónica Móviles por una deuda de 567,80 #, con fecha de alta 25 de mayo de 2011 y fecha de baja 15 de junio de 2012, por petición de la entidad informante. También fueron informados por TME al fichero Asnef por la misma deuda de 567,80 # con fecha de alta 24 de mayo de 2011 y fecha de baja 15 de junio de 2012, figurando como motivo: INCONGR. Consta en el citado fichero solicitud del denunciante de cancelación/rectificación de sus datos, de fecha 8 de mayo de 2013 y la contestación de fecha 9 de mayo 2013 informándole que no existen datos asociados a su identificador.

- En los ficheros de la entidad denunciada consta la siguiente información asociada a los datos del denunciante:

Figura que contrató la línea con fecha 22 de diciembre de 2010 constando como fecha de baja 16 de mayo de 2011 y como domicilio C/ DIRECCION000 (Valencia). Dicha contratación es una migración de prepago a contrato. Aporta copia del contrato "registro de Tarjeta" para la citada línea, "Servicio de Tarjeta Movistar", prepago, en el que constan los datos del denunciante, fecha de alta 6 de agosto de 2009, que según manifiestan es la fecha de la tarjeta prepago, constando firmado en el apartado "Firma Cliente".

El número de la tarjeta ICC de prepago coincide con el número ICC de la tarjeta del contrato.

Aportan copia de las facturas emitidas a nombre del denunciante por la citada línea, con fechas 1 de febrero, 1 de marzo y 1 de abril de 2011, las cuales han sido devueltas y se encuentran pendientes de pago, manifestando que el motivo de la exclusión de los datos del denunciante de los ficheros . Con fecha 26 de febrero de 2013 el cliente reclamó la deuda, desestimándose la reclamación ya que se trataba de un caso de migración y coincidía el nº ICC de la tarjeta prepago y la tarjeta de contrato.

TERCERO

La actora después de poner de manifiesto una serie de circunstancias que le llevaron a deshechar la existencia de suplantación de personalidad, alega los siguientes motivos de impugnación: a) prescripción de la infracción prevista en el artículo 6.1 LOPD ; b) no infracción del artículo 6.1 LOPD ; c) no hay infracción del artículo 4.3 LOPD ; d) concurso ideal de infracciones; e) aplicación del artículo 45.5 LOPD .

Siguiendo el orden expuesto en la demanda se va a comenzar por examinar la prescripción invocada de la infracción por vulneración del principio del consentimiento, que se fundamenta en el transcurso del plazo de prescripción de 2 años establecido para las infracciones graves en el artículo 47 LOPD, que computa desde el día 16 de mayo de 2011 en que se da de baja la línea, no girándose con posterioridad factura alguna, hasta la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador a la recurrente que tuvo lugar el 30 de abril de 2014.

Las infracciones graves prescriben, efectivamente, según el artículo 47.1 LOPD a los dos años, plazo que comienza a computarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido - artículo 47.2 de la citada Ley - y se interrumpe por la iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento del interesado -apartado 3 del citado artículo 47-.

La actora fija ese término inicial del cómputo de la prescripción en la fecha de baja de la línea controvertida, que la propia resolución impugnada admite que tuvo lugar el 16 de mayo de 2011. Sin embargo, pese a esa baja de la línea, TME mantuvo los datos del denunciante registrados en los sistemas de la entidad asociados a dicha línea junto con la deuda, lo que también constituye tratamiento ex artículo 3.c) LOPD, como se evidencia por el hecho de que con posterioridad a la baja de la línea se comunicaron los datos del denunciante a los ficheros de morosidad y que la deuda, si bien se ha dado de baja en dichos ficheros, continúa como pendiente de pago en los registros de TME, circunstancia reconocida por la propia operadora.

Por...

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