SAN, 14 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2015:3125
Número de Recurso31/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000031 / 2015

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00304/2015

Apelante: LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT)

Procurador VALENTINA LOPEZ VALERO

Apelado: MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

Madrid, a catorce de septiembre de dos mil quince.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto en grado de apelación, número 31/2015, el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2015 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 4, en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO número 181/2014

, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT) representada por la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero, contra la Resolución de 8 de abril de 2014 publicada en el B.O.E. de 28 de abril de 20914, de la Presidencia de la Agencia Tributaria por la que se convoca concurso general para la provisión de los puestos de trabajo comprendidos en el Anexo I de dicha convocatoria; y siendo parte demandada y apelada, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente en esta Sentencia don JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI, Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 4, en el proceso indicado, dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2015 en cuyo fallo se decía: " Que desestimo el recurso contenciosoadministrativo núm 181/2014, interpuesto por Dña. Valentina López Valero, Procuradora de los Tribunales y de la Confederación General del Trabajo, contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, que se confirma, por ser ajustada a derecho y con imposición de costas a la parte recurrente con la limitación expresada en esta resolución judicial."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación de la parte recurrente, CGT, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, impugnándose dicho recurso, por la parte apelada y demandada, administración General del Estado, y remitidos los autos a esta Sección, se personaron, ante la misma, las partes, y se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2015 lo que se efectuó.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo originario impugnado es la Resolución de 8 de abril de 2014 (publicada en el BOE el 28 de abril de 2014), de la Presidencia de la Agencia Tributaria, por la que se convoca concurso general para la provisión de los puestos de trabajo comprendidos en el anexo I de la convocatoria.

Los puestos de trabajo ofertados en la convocatoria comprendidos en el anexo I de la resolución impugnada, son puestos de Auxiliar de Laboratorio, encuadrados en el subgrupo C2.

Solicita la parte demandante se dicte Sentencia que declare:

  1. La nulidad y subsidiariamente anulabilidad de la Resolución de 8 de abril de 2014 de la Presidencia de la Agencia Tributaria, por la que se convoca concurso general para la provisión de puestos de trabajo publicada en el BOE el 28 de abril de 2014 2. De manera subsidiaria la nulidad y subsidiariamente anulabilidad de la Resolución de 8 de abril de 2014 de la Presidencia de la Agencia Tributaria, por la que se convoca concurso general para la provisión de puestos de trabajo publicada en el BOE el 28 de abril de 2014 en su BASE PRIMERA, punto 1 la nulidad y subsidiariamente anulabilidad del ANEXO I de la Resolución de 8 de abril de 2014 de la Presidencia de la Agencia Tributaria, por la que se convoca concurso general para la provisión de puestos de trabajo publicada en el BOE el 28 de abril de 2014 de la Resolución en su que establece que encuadra en el subgrupo C2 a los auxiliares de laboratorio.

Y en consecuencia de las citadas se RECONOZCA EL DERECHO a los analistas/auxiliares de laboratorio a encuadrase en el Subgrupo C1, en esta convocatoria y las siguientes".

Pretende la recurrente la anulación de la resolución referenciada, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho, en el concreto particular objeto de Impugnación, aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:

  1. las funciones de analista de laboratorio son las mismas que las funciones de auxiliares de laboratorio.

  2. el convenio de analistas de laboratorio tiene reconocida su adscripción al grupo C1.

  3. distintas ofertas de empleo público han adscrito a los analistas de laboratorio como pertenecientes al grupo C1.

  4. el encuadramiento en el subgrupo C2 colisiona con la clasificación profesional en el grupo profesional 3 que tienen los analistas de laboratorio del Convenio colectivo, equiparable por el nivel de titulación exigible al subgrupo C1.

  5. se vulnera el derecho a la carrera profesional en conexión con el derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos ( art. 14 y 23.2 CE ), vulneración del articulo 24 de la CE al ignorarse el principio de respeto a la discrecionalidad técnica de la Administración que se deduce de la jurisprudencia constitucional y vulneración del principio de seguridad jurídica y confianza legítima, consagrado en el articulo 3 de la L 30/92.

    El Abogado del Estado contestó a la demanda y tras dar por reproducidos los hechos del expediente administrativo y rechazar los aducidos de contrario por la actora en cuanto no coincidan con aquellos, expone los fundamentos de derecho que estima aplicables, y recaba sentencia por la que se desestime el recurso deducido, confirmando la resolución administrativa impugnada, con condena en costas a la parte actora.

    La sentencia apelada, desestima el recurso sobre la siguiente fundamentación:

    "SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado. La base 1ª de la convocatoria impugnada dice "1. Podrán participar los funcionarios de carrera de la Administración del Estado a que se refiere el artículo 1.1. de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que pertenezcan a los Cuerpos o Escalas clasificados en el Subgrupo C2 de los previstos en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, con exclusión de todos los comprendidos en los sectores de Docencia, Instituciones Penitenciarias, Transporte Aéreo y Meteorología, que cumplan los requisitos que para el desempeño de cada puesto de trabajo se establecen en la Relación de Puestos de Trabajo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria."

    En la convocatoria objeto de impugnación pueden participar los funcionarios de carrera de la Administración del Estado clasificados en el subgrupo C2, de los previstos en el artículo 76 del EBEP .

    Los demandantes no son funcionarios de carrera.

    En segundo término, se recurre la convocatoria de un concurso general para la provisión de puestos de trabajo del anexo I de la Resolución impugnada, que son puestos de Auxiliar de Laboratorio, y los demandantes son Analistas de Laboratorio.

    Se pretende una asimilación entre auxiliares y analistas con referencia a la supuesta identidad de funciones, al margen de la RPT y no consta que la Resolución de 23 de junio de 2010, haya sido impugnada.

    En efecto, las RPT son instrumentos organizativos aprobados por las administraciones públicas, en ejercicio de su potestad de autoorganización, que vienen condicionadas por normas externas que regulan tanto los procedimientos de provisión de los puestos de trabajo, como los requisitos exigidos para su desempeño lo que, a su vez, determina los niveles del complemento de destino o la cuantía del específico pero, en todo caso y esto es lo importante, es la administración la que a través de la RPT determina su propia estructura ( STS de 22 de mayo de 2014 ).

    Lo decisivo para la integración en cada grupo de clasificación profesional articulo 76 del EBEP ) es la titulación exigida para el ingreso constituyendo dichos grupos un mecanismo de ponderación del mérito y capacidad en la función pública, al diversificar a sus componentes según el mayor o menor nivel de la titulación exigida para el acceso, por lo que hay que operar con sumo cuidado antes de efectuar una clasificación automática.

    La Sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2008, no ampara las pretensiones de la parte recurrente.

    La Sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2008, deja clara el objeto de la pretensión casacional en el fundamento de derecho cuarto cuando dice que "no es el reconocimiento de la condición de funcionarios de carrera a los recurrentes sino la procedencia de la inclusión de los puestos de trabajo que ocupan como personal laboral, en la RPT de los funcionarios públicos de la Agencia. A partir de tal reconocimiento, en su caso, procedería la convocatoria de los correspondientes procesos selectivos de ingreso conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad". A continuación y en el fundamento de derecho séptimo dice " la conclusión a la que llegamos tras el examen de la normativa aplicable es que, a la Presidencia de la AEAT le corresponde la aprobación y modificación de su RPT y la aprobación de la oferta de empleo público". Y casa la Sentencia de la sección sexta de la Sala de lo C- A de la Audiencia Nacional de 8 de...

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