SAN 91/2015, 16 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2015:3114
Número de Recurso97/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000097 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01355/2014

Demandante: GAS NATURAL, SDG, S.A.

Procurador: Dª PILAR IRIBARREN CAVALLE

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Codemandado: HIDROELECTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A. Y E.ON. ESPAÑA, S.L.

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a dieciseis de septiembre de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 97/2014 seguido a instancia de GAS NATURAL SDG, S.A., representada por la Procuradora Dª Pilar Iribarren Cavalle y dirigida por la Letrada Dª Isabel González Alfaro frente a la Orden IET/350/2014, de 7 de marzo, por la que se fijan los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social correspondientes a 2014 ; siendo parte demandada la Administración General del Estado, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. Siendo codemandados Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña y E, ON, España, S.L. representada por la Procuradora Sra. Dª María Jesús Gutierrez Aceves La cuantía ha sido fijada en indeterminada

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 14 de marzo de 2014, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma se sirva admitirlo y por formalizada la DEMANDA en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi representada contra la Orden IET/350/2014, de 7 de marzo, por la que se fijan los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social correspondientes a 2014 y previos los trámites legales, dicte sentencia por la que DECLARE:

    1º Que el artículo 45 de la LEY 24/2014, así como la Orden impugnada, son contrarios a Derecho comunitario por infracción del principio de no discriminación recogido en el art. 3.1 de la Directiva 2009/CE y por tanto resultan inaplicables.

    2º Subsidiariamente, que el artículo 45 de la ley 24/2014, así como la Orden impugnada son contrarios a Derecho por infracción de los artículos 14 y 9.3 de la Constitución .

    3º Declare el derecho de mi representada a ser reintegrada en la posición jurídica que ostentaba antes de la aprobación del nuevo mecanismo de financiación del bono social, de tal manera que se le reintegren todas las cantidades que haya podido aportar para la financiación del bono social, y que se determinarán en ejecución de sentencia, más los ibntereses de demora correspondiebntes, que se calcularán desde la fecha en que se efectuó el pago.

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual literalmente solicitó:

    Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, con sus copias, y previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora.

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 16 de septiembre de 2014, acordando admitir y practicar la prueba interesada,, tras lo cual siguió el trámite de conclusiones; finalmente, mediante providencia de fecha 1 de julio de 2015 se señaló para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2015, en que tuvo lugar el acto.

  4. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente

    de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Es objeto de impugnación por la entidad GAS NATURAL SDG, S.A. la Orden IET/350/2014, de 7 de marzo, por la que se fijan los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social correspondientes a 2014 (BOE de 11 de marzo, por la que a propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se fijan los porcentajes de reparto del coste del bono social para el ejercicio de referencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 24/2013, de 23 de diciembre .

    En concreto, en el resuelve Primero se concreta dicha fijación en los siguientes

    términos:

    "Fijar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social correspondiente a 2014 por las matrices de los grupos de sociedades o, en su caso, sociedades, que desarrollan simultáneamente las actividades de producción, distribución y comercialización de energía eléctrica que figuran a continuación:

    AGRI-ENERGIA, S.A 0,048324

    AJUNTAMENT DE LLAVORSI 0,001194

    CANDÍN ENERGÍA, S.L. 0,014584

    COOPERATIVA ELÉCTRICA BENÉFICA CATRALENSE, COOR V. 0,011860

    COOPERATIVA ELÉCTRICA BENÉFICA SAN FRANCISCO DE ASÍS.

    COPP.V 0,050829

    COOPERATIVA POPULAR DE FLUIDO ELÉCTRICO DE CAMPRODON S.C.C.L. 0,007477

    E.ON ESPAÑA, S.L.U 2,368956

    EL GAS, S.A 0,032535

    ELECTRAADURIZ, S.A 0,037477

    ELECTRACALDENSE, S.A 0,043509

    ELÉCTRA DE MAESTRAZGO 0,035470

    ELECTRA DEL CARDENER, S.A 0,012679

    ELÉCTRICA VAQUER, S.A 0,011082

    ENDESA, S.A 41,612696

    ENERGÍAS DE BENASQUE, S.L 0,010454

    ESTABANELLY PAHISAS.A 0,208497

    FUCIÑOS RIVAS, S.L 0,014975

    GAS NATURAL SDG, S.A 14,185142

    GRUPO BERNÁRDEZ INVERSIONES, S.L 0,018787

    GRUPO CORINPA, S.L 0,000004

    HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO S.A 2,649114

    HIJOS DE JOSÉ BASSOLS, S.A 0,078391

    IBERDROLA, S.A 38,474516

    NAVARRO GENERACIÓN, S.A 0,007653

    PRODUCTORA ELÉCTRICA URGELENSE (PEUSA), S.A 0,043498

    SERVILIANO GARCÍA, S.A 0,009497

    SUMINISTROS ESPECIALES ALGINETENSES COOP. V. 0,010800

    TOTAL GENERAL 100

  2. Haremos alguna consideración inicial sobre el marco jurídico del recurso. El método de financiación previsto por la Orden impugnada, tiene su origen en la aprobación del Real Decreto-Ley 6/2009 por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, el cual creó el bono social a favor de determinados consumidores de electricidad acogidos a la tarifa de último recurso, considerados vulnerables, configurándose como una protección adicional del derecho al suministro de electricidad.

    La STS de 7 de febrero de 2012 estimó el recurso interpuesto por IBERDROLA - en tanto que empresa afectada por la obligación de financiación del bono social impuesta por el RDL 6/2009- y consideró la financiación del bono social contraria a los requisitos de transparencia, ausencia de discriminación y posibilidad de control propios de las obligaciones de servicio público, con arreglo al artículo 3.2 de la Directiva 2003/54/ CE, de 26 de junio de 2003 .

    Esta sentencia analizó, bajo el prisma de su conformidad con el Derecho de la Unión, la regulación que el citado Real Decreto Ley hacía del bono social.

    De esta sentencia se extraen varias consecuencias relevantes para la resolución del presente litigio, puesto que los motivos invocados obedecen en parte a la misma raíz del problema:

    1. El bono social debe considerarse como una medida de protección a los clientes finales socialmente vulnerables de las previstas en el apartado 5 del artículo 3 de la Directiva Comunitaria, desarrollado (en estos momentos) por la Ley 24/2013.

    2. La obligación de financiación de una medida de protección de colectivos vulnerables que desarrolla la previsión del artículo 35 de la Directiva, puede ser efectivamente comprendida entre las obligaciones de servicio público contempladas en el apartado 2 del mismo artículo 3 de esta norma . Entre los supuestos de finalidades a que pueden responder a las obligaciones de servicio público, se encuentra el del precio de los suministros.

    3. La imposición a las comercializadoras de un precio fijo reducido y la consiguiente obligación de financiación a cargo de las empresas de generación, puede ser comprendida entre las obligaciones de servicio público a las que se refiere la Directiva.

    4. En la forma de acometer la financiación del bono social, el Gobierno español pueda optar, frente a otras soluciones admisibles y presentes en derecho comparado, porque sea el propio sector eléctrico el que se haga cargo de dicha prestación social o, incluso, de una parte de dicho sector.

    5. Cualquiera que fuera la forma escogida para acometer la financiación, resulta imprescindible que se aduzcan razones suficientes que expresen y expliquen los motivos de una u otra opción, introduciendo transparencia en la toma de decisión.

    En definitiva, se debe cumplir con las exigencias de no arbitrariedad, transparencia y susceptibilidad de control contempladas por la Directiva.

    La decisión del Tribunal Supremo y la «inaplicación» (expresión utilizada por la propia sentencia) de parte del Real Decreto-Ley 6/2009, hizo que se dictara el Real Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, de entre cuyos principales objetivos, como recogía en su exposición de motivos, apartado V, destacamos el « dar cumplimiento a esta sentencia y dar continuidad a esta medida de protección adicional del derecho al suministro de electricidad en el marco de la Directiva 2009/72/CE ». Amparado en el marco de libertad que le reconoce la sentencia del Alto Tribunal, se opta por que el coste del bono social sea asumido por «l as...

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