SAN 320/2015, 17 de Septiembre de 2015

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:3103
Número de Recurso368/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000368 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04864/2013

Demandante: FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.

Procurador: SUSANA SÁNCHEZ GARCÍA

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 368/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Susana Sánchez García, en nombre y representación de la entidad France Telecom, España, S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos en materia de sanciones (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito de 18 de marzo de 2014, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la invalidez de las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

TERCERO

No habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 15 de septiembre de dos mil quince.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación de FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.U., la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de 4 de septiembre de 2013, recaída en el procedimiento PS 00509/2012, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución dictada en el expresado procedimiento sancionador, de 20 de marzo de 2013, en virtud de la cual se impone a la entidad recurrente, por una infracción del articulo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el articulo 44.3 c), una multa de 50.000 #, de conformidad con lo establecido en el articulo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas, tienen origen en los siguientes hechos, según obran en el expediente:

  1. La persona denunciante, Consuelo con DNI NUM000 y domicilio en PASSEIG000 NUM001, 08830-Sant Boi de Llobregat (Barcelona), fue cliente de France Telecom España SAU por la línea de telefonía móvil ( NUM002 ) desde 14/02/07 a 10/09/09 (portabilidad a otra compañía).

  2. La persona denunciante abonó todas las facturas emitidas por FTE por el servicio de esa línea, excepto las emitidas el 26/08/09 por 182,84 # y el 26/09/09 por 101, 06#, con las que no estaba conforme. No está de acuerdo con la facturación por "roaming" en la primera y por la penalización por baja en la segunda.

  3. La persona denunciante realizó reclamaciones por teléfono y por fax sin obtener respuesta satisfactoria. El día 04/09/09 presenta reclamación/denuncia de consumo en el Ayuntamiento de Sant. Boi de Llobregat, que le es notificada a FTE el 20/10/09. Ante la respuesta negativa de FTE, solicita el arbitraje de la JAC de Cataluña el 03/02/10. Admitida a trámite el 29/04/11. Se dió traslado a FTE, que responde el 03/05/11.

  4. France Telecom España SAU. incluyó a la persona denunciante el día 04/02/11 en Asnef por una deuda de 283, 90#, por vencimientos de 11/09/09 y de 07/10/09, en Badexcug el 06/02/11. No consta notificación de requerimiento previo.

  5. El Laudo Arbitral se produjo el 18/06/11 que estima la reclamación de la persona denunciante y ordena a FTE que anule la deuda por el importe pendiente de pago. FTE admite haber recibido el laudo el día 22/09/11.

  6. France Telecom España SAU, en cumplimiento del Laudo, efectúa ajuste en las facturas en cuestión por importe de 283, 90# y acuerda emitir otras rectificativas. De esta forma la persona denunciante queda al corriente de pago en la compañía. Solicita la exclusión en los ficheros de morosos y lo comunica a la JAC y a la denunciante por escritos de 11/11/11.

La entidad recurrente funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en los siguientes motivos: 1º) Falta de antijuridicidad. Existieron requerimientos previos obrantes al expediente. La discusión de la deuda no afecta a su certeza; 2º) Aplicación del articulo 45.5 LOPD : inaplicación por la AEPD de su propia doctrina administrativa y del instituto del error vencible; 3º) Subsidiariamente discrepancia con la graduación de la sanción.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda propugna la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO

Aduce la actora, en primer término, que, frente a la manifestación obrante en la resolución sancionadora de que no se cumplió el requisito del requerimiento previo al deudor sobre el importe reclamado, consta acreditado que existieron requerimientos previos, obrantes al expediente administrativo (folios 21, 22, 23 y 24), que fueron aportados por la propia denunciante.

Así, manifiesta que, al folio 23, obra una carta de Corporación legal dirigida a Dª Consuelo el 19 de marzo de 2010, en que se dice: " Salvo noticias inmediatas del pago de la deuda que mantiene con nuestro cliente France Telecom (Orange), que asciende a 283.90 euros, la próxima semana (...) solicitaremos (...) su inclusión en los correspondientes listados de morosos", siendo lo cierto que la avisada inclusión se produjo el 4 de abril de 2011, según se hace constar en el hecho probado 4 de la resolución impugnada.

Añade que así se reconoce en el acuerdo de inicio cuando se dice que el 10 de octubre de 2011, tuvo entrada en la Agencia el escrito de la denunciante, junto al que aportaba la siguiente documentación: " b) requerimientos de pago remitidos en nombre de Orange por otras entidades el 5 de febrero, 19 de marzo y 9 de agosto de 2010".

En segundo término, alega que la discusión de la deuda por la denunciante no afecta a su certeza; que la denunciante no impugnó la totalidad de la deuda sino que discutió la cuantía pues no estaba de acuerdo con la facturación por importe de 182,84 # ni con la penalización por incumplimiento del compromiso de permanencia, por importe de 101,06 #, reconociendo solamente un consumo por importe de 108,60 #, según sus propios cálculos. Afirma que conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2009 (recurso de casación 489/2006 ), no existe vulneración del articulo 4 de la LOPD, si la inexactitud del dato tiene como base la cuantía de la deuda, ya que en esos casos lo procedente es reclamar la rectificación, criterio que ha sido aplicado por la Agencia en diversas resoluciones.

Finalmente invoca su buena fe en el cumplimiento del laudo arbitral que le fue notificado el 22 de septiembre de 2011, y le confirió un plazo de 30 días para anular la deuda y cancelar la inscripción en los ficheros, decisión que acató, pese a que otorgaba a la reclamante más de lo que pedía, ya que el laudo arbitral anuló por completo la deuda aunque la denunciante había reconocido que debía al menos 108,60 #. Manifiesta que solicitó la exclusión de los ficheros de solvencia el 11 de noviembre de 2011.

CUARTO

La resolución impugnada considera que TFE ha incurrido en la infracción descrita en el articulo 44.3 c) de la LOPD y ha vulnerado el principio de calidad de datos consagrado en el articulo 4.3 en relación con el articulo 29 de la LOPD y 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo, relativa a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial, publicando los datos de la denunciante asociados a una deuda, sin efectuar los requerimientos previos de pago preceptivos y sin que reflejara la situación real de la relación contractual de la denunciante afectada, pendiente de una resolución arbitral, siendo la falta de diligencia observada...

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