AAP Cádiz 209/2015, 18 de Septiembre de 2015
Ponente | MARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ |
ECLI | ES:APCA:2015:113A |
Número de Recurso | 24/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 209/2015 |
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª |
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1103841C20111000405
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 24/2015
Asunto: 90/2015
Autos de: Ejecución de títulos no judiciales 456/2011
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE UBRIQUE
Negociado: C
Apelante: Celestino
Procurador: JOSE I. RODRIGUEZ-PIÑERO PAVON
Abogado: ISABEL MARIA SANCHEZ ARANEGAS
Apelado: LUNA IBERIAN IVESTIMENTS LTD
Procurador: JULIO A. GUTIERREZ DURAN
Abogado: PABLO BERNABEU ANGUERA
AUTO Nº 209/2015
Iltmos Sres:
Presidente:
LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO Ilma. Sra. Doña CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
En Jerez de la Frontera a dieciocho de septiembre de de dos mil quince.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra el auto dictado el 31 de Julio de 2014 que no estimo la oposición a la ejecución. Es apelante D. Celestino, representado por el procurador Sr. Rodríguez Piñero pavón y asistido de la Letrada Sra. Sánchez Aranegas. Es paerte apelada la entidad LUNA IBERIAN INVESTIMENTS LTD, representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Durán y asistida del Letrado Sr. Bernabeu Anguera.
El auto recurrido, de 31 de Julio de 2014, no estimó la oposición a la ejecución de un préstamo concertado en fecha 23/12/2010 formulada por D. Celestino . Ese auto ha sido recurrido en apelación por el apelante que ha solicitado que se revoque dicho auto y que se declare que no procede la ejecución por ser abusivos los intereses moratorios. La parte apelada no ha presentado escrito de oposición al recurso.
Que se incoó el correspondiente procedimiento y se designó Magistrado ponente a la Ilma. Sra. Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ. Seguidamente se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.
El auto recurrido, de 31 de Julio de 2014, no estimo la oposición a la ejecución de un préstamo concertado en fecha 2/07/2010 por D. Celestino . Ese auto ha sido recurrido en apelación por el apelante que han solicitado que se revoque dicho auto y que se declare que no procede la ejecución por abusividad de los intereses moratorios, teniendo la condición de consumidor.
El auto recurrido desestima la oposición pues no considera que la parte apelante tenga el carácter de consumidor al resultar obvio el carecer mercantil de la deuda, no considerando abusivos los intereses moratorios porque son una indemnización por el incumplimiento y se han pactado en virtud de lo establecido en el art 1255 del CC .
En igual sentido se manifiesta la parte apelada al señalar que el ejecutante es administrador de las sociedades EXCAVACIONES VILLACASTILLO SL Y VILLESTERS SL y para dicha actividad se formaliza el préstamo.
Con carácter general ha de señalar que la ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios modificó el artículo 114 de la Ley Hipotecaria y limitó el interés de demora únicamente respecto a préstamos hipotecarios para la adquisición de vivienda habitual y garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda Que la parte apelante argumenta en su recurso que al ser personas físicas debería aplicársele la normativa de consumidores, pero nos parece que no debe ser así. Seguimos en este punto el razonamiento expuesto por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante en Sentencia de 16 de mayo de 2014 (ROJ: SAP A 1031/2014 ) en la que se explica que el artículo 3 de la Ley de Consumidores y Usuarios atribuye la condición de consumidor y usuario a las personas físicas que actúen con propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Añade dicha sentencia que a estos efectos " lo determinante es la función o finalidad perseguida por los contratos litigiosos" Como la parte apelante ha alegado que procedería la nulidad de la cláusula contractual sobre intereses por aplicación de la normativa para la protección de consumidores y usuarios, se ha de destacar que el contrato se ha formalizado por el ejecutante como persona física y si bien ello no seria óbice si la actividad a la que iba destinada la cantidad percibida era comercial, o empresarial, se ha de destacar que en la clausula adicional del préstamo unida a las actuaciones se señala expresamente como finalidad del préstamo que en caso de que el prestatario este casado o mantenga una relación estable inscrita cualquiera que sea el régimen o relación económica aplicable, declara expresamente que el destino del importe del préstamo es atender a las necesidades de la comunidad económica derivada de dicha unión o relación. De dicha clausula por tanto se ha de concluir que el destino dado al préstamo es la relación privada del ejecutante o al menos ninguna prueba se ha aportado de que este afecta a una actividad vinculada con su condición de empresario por lo que en principio le es de aplicación la Ley de protección a los consumidores.
Que considerando por tanto el caracter de consumidor del ejecutado procede entrar en el analisis del caracter abusivo de los intereses noratorios. A tal efecto es de destacar la reciente STS de fecha 22/04/2015 que recoge y establece el criterio sobre la abusividad de los intereses de demora en los prestamos con consumidores sin garantía real, señalando:
"En España, a diferencia de lo que ocurre con otros Estados miembros de la Unión Europea, no existe una limitación legal a los intereses de demora establecidos en préstamos personales concertados con consumidores. Ello obliga a este tribunal a realizar una ponderación con base en las cláusulas generales establecidas en la normativa de protección de los consumidores y usuarios y en los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El objeto de esta resolución se ciñe a la abusividad del interés de demora en los préstamos personales puesto que los préstamos hipotecarios tienen un tratamiento distinto y presenta unos problemas específicos, como resulta de la redacción del nuevo párrafo tercero del art. 114 de la Ley Hipotecaria, añadido por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, y de la doctrina que al respecto resulta de la STJUE de 21 de enero de 2005, asuntos acumulados C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, caso Unicaja y Caixabank.
Aunque dicha ponderación podría detenerse en el establecimiento de unos principios generales, al hilo de lo declarado por el TJUE, la Sala entiende necesario descender a la fijación de una regla más precisa, a efectos de evitar la existencia de criterios dispares entre los órganos judiciales que puedan llevar consigo una elevada dosis de inseguridad jurídica.
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- Es abusiva la cláusula que pese a las...
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