STSJ Murcia 740/2015, 1 de Octubre de 2015

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2015:2262
Número de Recurso86/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución740/2015
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00740/2015

ROLLO DE APELACIÓN núm. 86/2015

SENTENCIA núm. 740/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 740/15

En Murcia, a uno de octubre de dos mil quince.

En el rollo de apelación nº. 86/15 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº. 188/14, de 25 de noviembre dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 5 de Murcia, en el recurso contencioso administrativo 212/14, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante el SERVICIO MURCIANJO DE SALUD, representado y defendido por un Letrado de sus Servicios Jurídicos y como parte apelada D. Cesar, representado por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y defendido por el Abogado D. Joaquín Dólera López, sobre denegación de prórroga para continuar en el servicio activo una vez producida la jubilación forzosa; siendo Ponente la Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº.

5 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 25 de septiembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 5 de Murcia estima el recurso contenciosoadministrativo formulado contra la Orden de la Consejería de Sanidad y Política Social de la Región de Murcia de 2 de junio de 2014, que desestima el recurso de alzada presentado frente a la resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 20 de junio de 2013, que desestimó la solicitud del recurrente de que se le concediera un prórroga para continuar en el servicio activo por estimar que no concurría ninguna de las causas legales previstas para que su autorización.

Fundamenta el Juzgado su decisión en afirmar:

TERCERO

Sobre el fondo del asunto el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 8 de Murcia se ha pronunciado en sentencia número 227/14 de 31 de octubre de 2014 . Así se debe seguir los razonamiento de dicha sentencia que señaló que la Legislación Básica Estatal sobre la cuestión que nos ocupa, la constituye, el artículo 26 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, y, a tenor del mismo: El personal estatutario no tiene derecho subjetivo pleno y perfecto a la permanencia en el servicio activo, se trata de un derecho subjetivo que no le es reconocido de manera absoluta sino, por el contrario, condicionado a que las necesidades organizativas de la administración hagan posible su ejercicio, y que recae sobre dicha administración la carga de justificar esas necesidades organizativas que deben determinar la concesión o denegación de la prolongación, así, como se lee, en la Sentencia del TS de fecha 20 de abril de 2011, F2:

El artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatutario, establece que la jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años, modificando la edad anterior de 70 años, no obstante, al interesado se le permite solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en el servicio activo hasta la edad de 70 años siempre que se cumplan determinados requisitos legales:

Primero

Que el interesado reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes.

Segundo

Intervención preceptiva del Servicio de Salud correspondiente para autorizar dicha prorroga.

Tercero

Que las necesidades de organización no lo permitan.

Cuarto

Que esas necesidades de la organización queden reflejadas en el marco del correspondiente y preceptivo Plan de Ordenación de Recursos Humanos.

2.- El artículo 26.2 citado no confiere al interesado un derecho subjetivo de permanecer en servicio activo (voluntariamente) el cual solo puede ser denegado si un instrumento de regulación del personal así lo establece, en palabras del TS, cabe citar, entre otras muchas, la de fecha 17 de julio de 2013, F8: "(...) entendemos que ese pretendido derecho no se establece como tal en el art 26.2 de la Ley 55/2003, sino que se trata solo de una mera facultad, condicionada al ejercicio de una potestad de la Administración recurrida, el Servicio de Salud correspondiente, "en función de las necesidades de organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos ".

Y, en el F9: "(...) Lo segundo a subrayar es que, debido a la discrecionalidad que es inherente a toda potestad de autoorganización, la Administración tiene una amplia libertad para apreciar las necesidades que ha de subvenir dentro del ámbito de sus competencias y, consiguientemente, para también definir, en función de las mismas, esos objetivos y medidas en materia de personal que antes hemos mencionado ".

3.- Por otra parte, la Sentencia del TS de fecha 10 de marzo de 2010, a cerca de la forma en que debe acreditar la Administración las necesidades organizativas que deben determinar la concesión o denegación de la prolongación de permanencia en el servicio activo, sostiene: "(...) Por tanto, como a la administración le incumbe la organización del servicio y la justificación de las necesidades, ello se traduce en el dictado de un Plan de Ordenación de Recursos Humanos que conforme dispone el artículo 13 de la Ley 55/2003 constituyen "(...) el instrumento de planificación global de los recursos humanos dentro del servicio de salud o en el ámbito que los mismos se precise. Especificaran los objetivos a conseguir en materia de personal y los efectivos y la estructura de recursos humanos que se consideren adecuados para cumplir tales objetivos. Asimismo podrán establecer las medidas necesarias para conseguir dicha estructura, especialmente en materia de cuantificación de recursos, programación del acceso, movilidad geográfica y funcional, y promoción y reclasificación profesional. (...)".

Tercero

El artículo 13. Planes de ordenación de recursos humanos, de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, dispone: "1. Los planes de ordenación de recursos humanos constituyen el instrumento básico de planificación global de los mismos dentro del servicio de salud o en el ámbito que en los mismos se precise. Especificaran los objetivos a conseguir en materia de personal y los efectivos y la estructura de recursos humanos que se consideren adecuados para cumplir tales objetivos. Asimismo, podrán establecer las medidas necesarias para conseguir dicha estructura, especialmente en materia de cuantificación de recursos, programación del acceso, movilidad geográfica y funcional y promoción y reclasificación profesional.

2. Los planes de ordenación de recursos humanos se aprobarán y publicarán o, en su caso, se notificaran, en la forma en que en cada servicio de salud se determine. Será previamente objeto de negociación en las mesas correspondientes".

La Sentencia del TS de fecha 17 de julio de 2013, en su F4, dice relativo al precepto de referencia: "(...) A la vista de dicho precepto es patente que dichos Planes de Ordenación de recursos humanos ex Ley 55/2003, constituyen un instrumento cuya finalidad es la planificación global de los recursos humanos debiendo contener, obligatoriamente, una especificación de los objetivos perseguidos y de los medios y recursos humanos que se van a emplear para conseguirlos.... La resolución dictada por la Gerencia del ICS acordando denegar la prolongación de la permanencia en servicio activo al actor brinda claves que dan luz sobre su falta de acomodo a derecho. Repárese que se realiza un mero ejercicio retórico sin mencionar cuando se produjo la publicación del plan de ordenación antes de haber sido dictada la resolución impugnada en este proceso; cuales eran las necesidades concretas que afectaban al actor y que legitimaban que no convenía su continuidad en el trabajo; y, por último, el motivo cuarto del recurso de casación remite a unas actuaciones del expediente administrativo que no hacen sino ratificar (véase su fecha) que la resolución acordando la jubilación forzosa se dictó sin que existiese en el sentido jurídico del término el instrumento previsto en el art 13 de la Ley 55/2003, por lo que difícilmente pudieron valorarse las necesidades asistenciales concretas vinculadas a ese instrumento...".

Cuarto

Con fecha 30 de junio de 2012, entra en vigor la Ley 5/2012, de 29 de junio, de ajuste presupuestario y de medidas en Materia de Función Pública, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que en su artículo 12, establece: "Prolongación de la permanencia en el servicio activo.

1. Como medida coyuntural y por razones de contención del gasto público, durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta ley, no se concederán nuevas prolongaciones de permanencia en el servicio activo a los funcionarios de la Administración regional y al personal estatutario del Servicio Murciano de Salud y finalizarán las prolongaciones ya autorizadas en el plazo máximo de 9 meses, salvo que...

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