STSJ Murcia 680/2015, 21 de Septiembre de 2015

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2015:2130
Número de Recurso396/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución680/2015
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00680/2015

RECURSO núm. 396/2012

SENTENCIA núm. 680/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Domenech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 680/15

En Murcia, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº. 396/12 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

8.242,85 euros, y referido a: Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (obra nueva).

Parte demandante :

La mercantil URBANIZADORA VIRGEN DEL PASICO, S.L., representada por el Procurador D. Vicente Rafael Marcilla Onate y defendida por el Letrado D. Gaspar de la Peña Velasco.

Parte demandada :

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado : Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 31 de mayo de 2012, que estima en parte la reclamación económico- administrativa número 30/03944/2011 presentada contra el acuerdo del Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia, por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra la liquidación número ILT 130220 2010 004678, como consecuencia de la comprobación de valores realizada, en la que se determina una deuda a ingresar de 8.242,85 euros.

Pretensión deducida en la demanda :

Se dicte sentencia por la que se admita el recurso contencioso-administrativo al que se refieren las presentes actuaciones y se estimen las siguientes pretensiones que se efectúan con el carácter de principales y simultáneas:

  1. Se declare la nulidad de la resolución recurrida y asimismo de la liquidación provisional relativa a la comprobación de valor sobre el referido inmueble de la aquí recurrente por ser ambas contrarias a Derecho al haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda.

  2. Subsidiariamente, se anule la resolución del TEAR de Murcia por haber fijado este Tribunal de forma improcedente en su fallo una nueva base imponible para una posterior liquidación del impuesto.

  3. Y en cualquier caso solicita que se impongan las costas en su totalidad a la Administración demandada en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Domenech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5 de

septiembre de 2012 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba por no haber sido solicitado por las partes. Practicado el trámite de conclusiones se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso el día 11 de septiembre de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de fecha 31 de mayo de 2012, que estima en parte la reclamación económico-administrativa número 30/03944/2011 presentada contra el acuerdo del Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia, por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra la liquidación número ILT 130220 2010 004678, como consecuencia de la comprobación de valores realizada, en la que se determina una deuda a ingresar de 8.242,85 euros. El TEAR anula la liquidación impugnada, de conformidad con el fundamento jurídico octavo, para que se practique otra sobre la base imponible que indica en el mismo.

La reclamante alegó en el recurso de reposición y en vía económico-administrativa la prescripción de la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria y la falta de motivación de la comprobación de valores.

El TEAR después de hacer referencia al art. 66 a) LGT que establece un plazo de prescripción 4 años para determinar la deuda tributaria, así como al momento en que empieza a contarse dicho plazo según el art.

67.1 de la misma Ley (desde el día siguiente a aquel en que termina el plazo reglamentario para presentar la liquidación) y a las causas que interrumpen dicho plazo establecidas en el art. 68.1 también de la LGT, señala que en este supuesto el plazo debe contarse desde el día 14 de septiembre de 2006 en que finalizó el plazo de 30 días establecido para presentar la declaración ( art. 102 del Reglamento aprobado por el RD. 828/1995, de 29 de mayo ), añadiendo que dicho plazo se vio interrumpido por la notificación el 6 de agosto de 2010 del acuerdo de inicio del procedimiento de gestión tributaria y propuesta de liquidación. Seguidamente hace referencia a los medios que puede emplear la Administración para llevar a cabo la comprobación de valores establecidos en el art. 57.1 LGT, así como a la base imponible del IAJD regulada en el art. 30 apartado primero del R. D. Leg. 1/1993, de 24 de septiembre ( en las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado sin perjuicio de la comprobación administrativa ), añadiendo que los arts. 69 y 70 del Reglamento (RD 828/1995 citado) desarrollan el precepto legal referido señalando el primero de ellos una regla general en términos similares a los establecidos en el texto refundido y el segundo unas normas especiales. En concreto el apartado uno dice que la base imponible en las escrituras de obra nueva estará constituida por el valor real del coste de la obra nueva que se declare . Por lo que se refiere a lo que debe entenderse por valor real dice que la Dirección General de los Tributos al contestar la consulta V0140/2005, de 4 de febrero, dice que a estos efectos por coste de la obra debe entenderse la totalidad de los costes incurridos en la ejecución de la obra ya sean directos o indirectos, siempre que constituyan parte del coste de la obra efectuada. En este sentido deben formar parte de dicho coste los gastos referidos en el escrito de consulta, como la tasa de licencia de obras, beneficio industrial, honorarios de arquitecto... pues todos ellos corresponden a la obra ejecutada. Nunca forman parte de dicho coste el impuesto y gastos de Notaría y Registro derivados de la propia escritura de obra nueva, ni los servicios de asesoría fiscal, laboral y contable, ni los gastos de tramitación de la venta etc... Cita a continuación algunas sentencias de otros TSJ que han seguido este criterio (Andalucía y CastillaLeón), añadiendo que otros como los de Castilla-La Mancha y Asturias ha mantenido un criterio diferente. En concreto el primero señala que a falta de datos sobre el coste especifico y verdadero de la obra, puede aceptarse la utilización de criterios y módulos de valoración aprobados por el Colegio de Arquitectos. De ahí que considere trasladable a este impuesto el criterio jurisprudencial sentado para el ICIO, consistente en que el valor real es el coste real de la construcción representado por los desembolsos que deben hacerse para la ejecución de la obra según el presupuesto de ejecución material con arreglo al proyecto debidamente visado por el Colegio de Arquitectos, sin que puedan incluirse otra serie de gastos indirectos.

Finalmente el TS en sentencia de 29 de mayo de 2009 (recurso de casación en interés de Ley presentada contra la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 17 de diciembre de 2007 ), se inclina por señalar en la misma línea que la sentencia recurrida que el valor real del coste de la obra al que se refiere el Reglamento no puede ser otro que el de ejecución material de la obra, por ser el más coherente con la supuesta manifestación de capacidad económica que se pretende gravar en la declaración de obra nueva. De esta forma nada impide que la normativa reguladora del ICIO sirva para realizar una interpretación integradora de la insuficiencia de normas existente en la normativa del ITP/AJD en relación con las escrituras de obra nueva. No forma parte de la base imponible de este impuesto el IVA y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de orden público local relacionadas en su caso con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios profesionales, el beneficio empresarial del contratista, ni cualquier otro concepto que no integre estrictamente el coste de ejecución material. El valor real de lo edificado no puede conducir a la valoración del inmueble como resultado final de la obra nueva. No es esto lo que se ha de valorar sino el coste de ejecución del mismo, conceptos ambos (cotes de ejecución frente a valor del inmueble terminado) que no tienen por qué coincidir, pues por ejemplo en la valorar del inmueble pueden influir factores como la localización del miso o su uso que no tiene por qué afectar al coste de ejecución. Por tanto señala que el coste de la obra nueva según la sentencia del Tribunal Supremo debe coincidir con el coste estricto de ejecución, sin que puedan tenerse en cuenta otros factores o elementos que integran el valor final de la construcción, tales como impuestos, tasas,...

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