STSJ Murcia 668/2015, 17 de Septiembre de 2015

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2015:2119
Número de Recurso13/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución668/2015
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00668/2015

RECURSO nº 13/11

SENTENCIA nº 668/15

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Domenech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 668/15

En Murcia a diecisiete de septiembre de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº 13/11 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminadas y referido a: asignación de caudales procedentes del trasvase.

Parte demandante : LA COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DIRECCION000, representada por el Procurador D. Francisco Javier Berenguer López y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Pérez Pérez.

Parte demandada : La Administración del Estado (Confederación Hidrográfica del Segura) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada : SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DELACUEDUCTO TAJO SEGURA

, representado por el Procurador D. Tomás Soro Sánchez y defendido por el Letrado D. José Manuel Claver Valderas.

Acto administrativo impugnado Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 21 de diciembre de 2010, que inadmite a trámite el recurso de reposición interpuesto por la Comunidad General de Regantes de DIRECCION001 .

Pretensión deducida en la demanda : Se dicte sentencia por la que se anulen ambos actos administrativos, reconociendo a la Comunidad General de Regantes de DIRECCION001 y dentro de su ámbito, a la C. de R. PARCELA000 " el aprovechamiento de un volumen anual de 3.160.622,7 m3 de agua procedentes del Trasvase Tajo-Segura.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa deRueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 19

enero 2011 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante

formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

Se acordó el recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Se acordó trámite de conclusiones, y evacuado y se señaló para la votación y fallo el día 4 de septiembre de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto impugnado es una resolución dictada por la Presidencia de la Confederación

Hidrográfica del Segura fechada el 21 diciembre 2010, que inadmite a trámite el recurso de reposición interpuesto por la Comunidad General de Regantes por no tratarse de un acto recurrible.

La propia resolución indica los antecedentes tenidos en cuenta, consistentes en que la Comunidad General recibió un acuerdo de la Junta de Gobierno del Sindicato Central de Regantes DIRECCION002 (en adelante SCRATS) de 27 de abril 2010, por el que se asigna al conjunto de las tres entidades integradas en la Comunidad General un volumen anual de 2.272.000 m2, según instrucción de la CHS, generándose con ello una merma de 1.728.000 m3 respecto de anteriores repartos. Esas Comunidades eran "La Comunidad de Regantes " DIRECCION003 ", " DIRECCION004 " y " PARCELA000 ", y con ello se apartaba del criterio adoptado por la CHS donde se delimitaba dicho reparto en la cantidad de 3.160.627,7 m3, sin que se haya justificado el cambio de criterio.

Contra este escrito la parte actor presenta un recurso de alzada (folio 1) alegando que se han computado conjuntamente los caudales de las tres comunidades para justificar la reducción del aprovechamiento del Trasvase Tajo-Segura, que corresponde únicamente a una de ellas, concretamente a la CR Parcelas del Trasvase, y ello por el razonamiento de que una Comunidad General no puede ser objeto de concesiones conjuntas. Cosa distinta es que la misma esté gestionando conjuntamente todas las dotaciones a través de infraestructuras comunes, aunque respetando las dotaciones que a cada una de las tres comunidades corresponden, de conformidad con el artículo 207.3 del RDPH (RD 849/86 de 11 junio ). Caso de efectuarse el reparto conforme a lo acordado, las parcelas del trasvase se quedarían infradotadas de forma muy considerable. Solicitaba a través de este recurso de alzada contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del SCTRATS, que se ordenara que los repartos de agua de dicha Comunidad General procedentes del Trasvase se efectuaran a partir de la cifra global de 3.160.622,7 m3.

La CHS solicitó informe del SCRATS el cual indicaba que no había adoptado los nuevos criterios de distribución de los recursos del Trasvase, pues los mismos habían sido acordados por la CHS, y el Sindicato se limitó a su cumplimiento, y que se debería haber interpuesto un recurso frente al acuerdo o Instrucción dictada por el Presidente de dicho Organismo. Y terminaba señalando que la Comunidad de Regantes recurría el acuerdo o Instrucción del Presidentes de la CHS pero no contra lo acordado por la Junta de Gobierno del Sindicato, que se limitó a cumplir con lo establecido por el Organismo de cuenca.

El órgano resolutorio de la CHS consideró:

1) Que no se podía tratar de un recurso de alzada, porque la Junta de Gobierno del SCRATS no había acordado nada, al tratarse de una información que transmite el presidente del SCRATS a la Junta de Gobierno comunicando el contenido de la Instrucción dada por la Presidencia de la CHS de 31 marzo 2010, aclarando el Presidente del Sindicato a la Junta, que al ser una orden del Organismo de cuenca el Sindicato no tenía más remedio que acatarla. 2) Que en realidad el recurso se dirigía contra la Instrucción de 31 de marzo de 2010, y por tanto era un recurso de reposición.

3) Que la Instrucción no era una resolución que pusiera fin al procedimiento, porque se estaba tramitando un expediente para el otorgamiento de las concesiones a las Comunidades de Regantes de PARCELA000 que había concluido con la remisión al órgano competente para su resolución, y que de forma transitoria y hasta la resolución del expediente por la Dirección General del Agua, era aconsejable que los futuros repartos, se realizaran teniendo presente la propuesta de resolución de las concesiones que se elevó a dicha Dirección General. Se trataba de una propuesta de resolución y no de una resolución, por lo que la Instrucción no era acto que pusiera fin al procedimiento y no era consecuentemente susceptible de ser recurrida en reposición.

4) No obstante lo expuesto, se aludía a un informe de 29 de junio 2010 del Jefe de Área de Dominio Público Hidráulico, justificando haberse apartado del criterio general para realizar un nuevo reparto por razones muy excepcionales, que allí se justificaban.

Este es el acto impugnado.

SEGUNDO

Frente a estos actos se alega lo siguiente:

  1. La CHS venía cuantificando el reparto en 3.160.627,7 euros anuales, sin que se haya justificado tal cambio de criterio ni siquiera se le ha dado trámite de audiencia dejándola en indefensión.

  2. Para la fijación del volumen se han computado conjuntamente y de forma ilegal los caudales de las tres comunidades justificándose así la reducción del aprovechamiento Tajo-Segura, que corresponde únicamente a una de ellas, concretamente a la CR PARCELA000, y ello solamente porque se razona que una Comunidad General no puede ser objeto de concesiones conjuntas. Cosa distinta es que la misma esté gestionando conjuntamente todas las dotaciones a través de infraestructuras comunes, aunque respetando las dotaciones que a cada una de las tres comunidades corresponden, de conformidad con lo establecido en las Ordenanzas y en el artículo 207,3 del RDPH.

  3. En caso de efectuarse el reparto conforme lo acordado por el SCRATS, las parcelas el Trasvase se quedarían infradotadas de forma muy...

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