STSJ Murcia 756/2015, 18 de Septiembre de 2015

PonenteINDALECIO CASSINELLO GOMEZ PARDO
ECLIES:TSJMU:2015:2104
Número de Recurso429/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución756/2015
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00756/2015

RECURSO núm. 429/2011

SENTENCIA núm. 756/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCION PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. Maria Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. José Mª Pérez Crespo Payá

Magistrados

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 756/15

En Murcia, a dieciocho de septiembre de dos mil quince.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 429/2011, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de 178.596,67 euros, en materia de responsabilidad patrimonial.

Demandante: Don Gustavo, representado por el Procurador Don Carlos Sagaseta López y dirigido por el Letrado Don Guillermo Cárceles Usieto.

Demandada: CONSEJERIA DE SANIDAD de la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Codemandada: ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador Don Miguel Angel Artero Moreno y dirigida por el Letrado Don Eduardo Asensi Pallarés.

Acto administrativo impugnado: Desestimación presunta de la Reclamación por Responsabilidad Patrimonial deducida por el demandante, el día 22/9/2010, por los perjuicios que dice derivados de la asistencia sanitaria prestada por el SMS tras accidente de tráfico sufrido el día 29/6/2007 y frente a la Orden de 14/9/2012 de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social, dictada por delegación por el Ilmo. Sr. Director Gerente del SMS, por la que se le tiene por desistido de su citada reclamación. Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia declarando la "nulidad de la resolución tácita desestimatoria por silencio administrativo recurrida, así como la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, y se reconozca el derecho del actor a ser indemnizado por las Administraciones demandadas en la cantidad de 178.596'67 #, ciento setenta y ocho mil quinientos noventa y seis mil euros con sesenta y siete céntimos de euro más los intereses legales correspondientes, condenando a la entidad demandada a su pago y al de las costas causadas. Para el caso de demostrar la demandada la tenencia de Póliza de Seguro en vigor con la entidad Zurich España CIA de Seguros, que se condene a ésta al pago de modo directo de la anterior cantidad, más los intereses que en su caso serán los recogidos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, y las costas causadas, siendo responsable subsidiaria la entidad administrativa demandada."

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Indalecio Cassinello Gómez Pardo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 3/5/011, y admitido

a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La Administración y Aseguradora comparecida se opusieron al recurso interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 11/9/2015, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de adentrarnos en el estudio del fondo del asunto se debe consignar que no resulta

conforme a derecho la Orden de 14/9/2012 de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social, dictada por delegación por el Ilmo. Sr. Director Gerente del SMS, por la que se le tiene al recurrente por desistido de su reclamación de responsabilidad patrimonial, toda vez que, una vez producida la desestimación de la reclamación por silencio negativo, a la Administración sólo le quedaba la posibilidad de dictar resolución expresa, confirmándola o revocándola, pero no tener por desistido al reclamante cuando éste ya había deducido su demanda, admitida ésta a trámite por la Sala, emplazada y personada la Administración y formulada su contestación mucho tiempo antes del dictado de la citada Orden, por lo que en este punto la demanda ha de ser estimada.

Despejada esta primera cuestión se debe indicar que el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, previene, en su párrafo 1º que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, añadiendo a renglón seguido que serán requisitos para ello que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Dicho principio tiene además reflejo constitucional en el artículo 106.2 de nuestra Carta Magna, que establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Por su parte, nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 29/6/06 y por lo que se refiere a los requisitos que han de concurrir para que nazca la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria, tiene declarado que: "Como es sabido, la jurisprudencia (por todas sentencia de 24 de julio de 1999, recurso contencioso-administrativo núm. 380/1995 ), viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, según el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado y los 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (y hoy, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común ), que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor".

Así pues, para que nazca dicha responsabilidad se precisa que concurran los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.

  2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

  3. Ausencia de fuerza mayor.

  4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Y en materia de responsabilidad sanitaria es constante la jurisprudencia que declara que la atención médica exigible de los servicios públicos no es una prestación de resultados sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner a disposición del ciudadano todos los medios a su alcance para conseguir su curación cualquiera que sea el resultado del tratamiento.

Por tanto no resulta suficiente para que se origine la responsabilidad sanitaria la existencia de una lesión o perjuicio derivados de la atención de los servicios médicos de naturaleza publica, ya que lo único que le es exigible a la Administración es que la actuación médica sea conforme a la "Lex Artis ad hoc", como modo de determinación de cual sea la actuación médica correcta y ello con independencia del resultado producido, ya que no le resulta posible, ni a la ciencia, ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SAN, Sección 4ª, de 18 de septiembre de 2002, y STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 851/2018, 24 de Mayo de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 24 May 2018
    ...por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de dicho orden jurisdicción num. 429/2011. Siendo parte recurrida la letrada de la Comunidad Autónoma de Murcia en la representación que ostenta y la procuradora de los tribunales Sra. Cen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR