STSJ Comunidad de Madrid 590/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2015:11475
Número de Recurso1081/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución590/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2012/0011065

251658240

Procedimiento Ordinario 1081/2012

Demandante: D./Dña. Ramona

PROCURADOR D./Dña. ALICIA MARTIN YAÑEZ

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

NOTIFICACIONES A: CALLE: PUERTA DEL SOL, Madrid (Madrid)

SENTENCIA Nº590 /2015

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a treinta de septiembre de dos mil quince.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo tramitados como Procedimiento Ordinario con el número 1081/2012 del registro de esta Sección, seguido a instancia de doña Ramona, representada por la Procuradora doña Alicia Martín Yáñez y dirigida por el Letrado don Miguel Armesto Díaz, contra la resolución dictada en fecha de 6 de febrero de 2012 por el Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Ha sido parte la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos doña Araceli Aguado Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por doña Ramona se ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 6 de febrero de 2012 por el Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la resolución de 7 de octubre de 2011, dictada en el expediente sancionador NUM000 .

Formulada la demanda, la parte actora ha solicitado sentencia que declare no ser conforme a Derecho la resolución recurrida, dejando sin efecto las tres multas impuestas.

La Comunidad de Madrid solicitó en su escrito de contestación a la demanda la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, practicadas las admitidas y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 17 de junio de 2015, en que se dejó sin efecto al plantear la Sala tesis a las partes. Evacuado el trámite de alegaciones, se señaló nuevamente para deliberación y fallo el día 23 de septiembre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las prevenciones legales.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, que expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Ramona ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 6 de febrero de 2012 por el Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la resolución de 7 de octubre de 2011, mediante la que, en el expediente sancionador NUM000, se le impusieron tres sanciones de multa de 60.102 euros, cada una de ellas -180.306 euros en total- como autora de otras tantas infracciones administrativas muy graves por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 57.1 de dicha Ley, consistentes en ventas de bebidas alcohólicas a menores de 18 años, respectivamente cometidas a las 20:15 horas, a las 20:35 y a las 21:00 horas del día 4 de marzo de 2011 en el establecimiento de alimentación de su propiedad sito en la calle Sector Embarcaciones número 23, Local 2, de Tres Cantos, Madrid.

La recurrente ha solicitado su demanda que se deje sin efecto la resolución sancionadora aduciendo, en síntesis, como motivos de impugnación la caducidad del procedimiento administrativo, al haber transcurrido entre la notificación de la denuncia y la notificación de la resolución sancionadora el plazo máximo para resolverlo y tramitarlo; que en el procedimiento sancionador no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, por inexistencia de prueba de cargo válida y suficiente, a cuyos efectos se alega que los boletines de denuncia carecen del valor probatorio del artículo 137.3 de la Ley 30/1992, puesto que se redactaron a posteriori y no se ha acreditado que se notificaran a la recurrente, a lo que añade que no consta un relato de los hechos suficientemente detallado ni las declaraciones de los supuestos compradores, estando la recurrente siendo objeto de una persecución policial; así como falta de proporcionalidad de la sanción impuesta en relación al minúsculo beneficio obtenido y a la ausencia de perjuicio y trascendencia social.

En la contestación a la demanda, la Comunidad de Madrid ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

Habiendo planteado la Sala tesis a las partes sobre la existencia de una sola infracción continuada, en vez de tres infracciones independientes, la parte actora solicitó la aplicación de la solución más beneficiosa, en caso de que se desestimara el recurso interpuesto.

Por su parte, la Comunidad de Madrid, invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1996, rechazó la aplicación al caso de la figura de la infracción administrativa continuada.

SEGUNDO

Por razones de orden se examinará en primer lugar el motivo de impugnación que afirma la caducidad del procedimiento sancionador, por estimar la recurrente que el "dies a quo" del plazo máximo para resolverlo y notificarlo no es el día en que se dictó formalmente la resolución de iniciación, sino aquél en que se formularon y notificaron las denuncias que contenían todos los datos necesarios para incoar el procedimiento.

Al no establecer la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos de la Comunidad de Madrid, un plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento sancionador, ha de estarse al señalado en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Pues bien, el artículo 11.1 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, se remite a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de cuyos artículos 42, 68 y 69 resulta que la denuncia y las diligencias previas no son actos de iniciación de oficio de los procedimientos administrativos en general, sino que éstos se inician de oficio por la correspondiente resolución del órgano competente, bien se haya dictado la misma por propia iniciativa del órgano, bien a consecuencia de una orden superior o de una petición razonada de otros órganos, o bien por denuncia.

Por consiguiente, a los efectos de la caducidad del procedimiento sancionador la fecha de las denuncias y del informe complementario carece de la relevancia que se le pretende atribuir en la demanda, por cuanto que ha de atenderse a la fecha en la que se dictó la resolución de iniciación del procedimiento, y, habiendo sido ésta la de 25 de mayo de 2012, es evidente que no había transcurrido el plazo de tres meses cuando el 27 de de julio de 2011 se le notificó la resolución sancionadora a doña Ramona .

No desconoce la Sala que la tesis sostenida en la demanda puede tener por base las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2000 y de 23 de mayo de 2001 . Pero en nuestra sentencia de 31 de enero de 2013, y en las que en ella se citan, hemos rechazado que dicha doctrina sea de aplicación a casos en que no se trate de la misma materia sobre la que se pronunciaron las antedichas sentencias, en otras palabras, que no consideramos su aplicación en procedimientos sancionadores distintos a los seguidos en materia de tráfico y transportes terrestres, por lo que no es procedente estimar el presente motivo de impugnación.

TERCERO

El principio constitucional de presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la Constitución Española es plenamente aplicables en el ámbito administrativo sancionador, por lo que ha de ser la Administración la que soporte la carga de probar la realización por el administrado de la conducta que integra la infracción que se le imputaba y que finalmente se sancionó; de ahí que el párrafo 1º del artículo 137 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común disponga que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario, presunción "iuris tantum" que desplaza el "onus probandi" a la Administración, y que sólo puede destruirse mediante la aportación de pruebas suficientes y obtenidas con las debidas garantías sobre las cuales el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de tipicidad y de culpabilidad.

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