STSJ Comunidad de Madrid 655/2015, 30 de Septiembre de 2015
Ponente | CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA |
ECLI | ES:TSJM:2015:11402 |
Número de Recurso | 177/2015 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 655/2015 |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0027997
Procedimiento Recurso de Suplicación 177/2015
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Procedimiento Ordinario 657/2014
Materia : Materias laborales individuales
LA
Sentencia número: 655/15
Ilmas. Sras
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid a treinta de septiembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 177/2015, formalizado por la letrado Dña. CRISTINA GARCIA ARES en nombre y representación de CLECE SA, contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 657/2014, seguidos a instancia de Dña. María Rosa frente a CLECE SA, Dña. Eulalia y Dña. Sandra, en reclamación por materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Dª María Rosa viene prestando servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 11/11/2002, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, ostentando la categoría profesional de limpiadora, realizando las funciones de su profesión en el Hospital Ramón y Cajal, percibiendo una remuneración salarial bruta mensual de 1.367,67 #, según nómina de septiembre de 2014 (Folio 98)
El turno de trabajo asignado a la actora es de tarde, siendo su horario laboral de 14:45 a 21:25 horas de lunes a domingo; si bien actualmente presta servicios en turno de mañana con carácter temporal por un cambio provisional con un compañero. (Hechos no controvertido)
Mediante escrito de fecha 03/01/2014 la actora solicitó a la empresa su cambio definitivo al turno de mañana. (Folio 43)
En fecha 3 de febrero de 2006 se alcanzó un acuerdo entre la representación de la empresa KLÜH LINAER SL, el Comité de Huelga y la representación sindical CGT de Limpieza del Centro Hospital Ramón y Cajal, en el cual se estableció, en el punto tercero, sobre el cambio de turno, que "la empresa viene obligada por lo establecido en el Convenio Colectivo así como por el Acuerdo de 25 de noviembre de 1999, en el supuesto de existir cualquier tipo de vacantes, ya sean definitivas (jubilación, ceses definitivos, etc...) o temporales (excedencias y/o cualquier otro tipo de situación temporal que tenga fecha cierta de inicio o finalización) en un turno determinado, a cubrir las mismas con trabajadoras que estén trabajando en la empresa teniendo preferencia a ocupar dichas plazas los trabajadores fijos que tengan más antigüedad en el centro." (folio 72 y 73)
En fecha 09/09/2013, la empresa demandada CLECE SA suscribió un contrato de servicios con el Servicio Madrileño de Salud, en el Expediente NUM000 :Lotes 2 y 3, cuyo objeto era la limpieza integral de los centros de atención especializada adscritos al Servicio Madrileño de Salud - Lotes 2 y 3; encontrándose incluido en el Lote 2 el Hospital Ramón y Cajal. (Folios 80 a 87)
Las codemandadas, Dª Sandra y Dª Eulalia, también prestan servicios para la empresa CLECE SA, ostentando la categoría profesional de limpiadora y desarrollando sus funciones como tal en el Hospital Ramón y Cajal en turno de mañana. (Hecho no controvertido).
Dª Eulalia presta servicios para la mercantil codemandada con una antigüedad de 01/12/2007; habiendo suscrito en tal fecha un contrato temporal a tiempo completo el cual fue convertido en contrato indefinido en fecha 16/06/2010. (Folios 130 y 131)
Dª Sandra presta servicios para la mercantil codemandada con una antigüedad reconocida en nómina de 27/07/2007. (Folio 141)
En el mes de julio de 2014 se han producido, al menos, dos vacantes, sin que conste que la empresa las haya publicado, ni las haya cubierto o amortizado; en concreto la de Dª Micaela por jubilación definitiva desde el 15/07/2014 y la de Dª Ángela en situación de Incapacidad Permanente desde el 23/07/2014. (Folios 74 y 75 - Testifical Dº Laura )
Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo de los Trabajadores de Limpiezas del Hospital Ramón y Cajal.
La parte actora presentó papeleta de conciliación a fin de intentar celebrar el preceptivo acto de conciliación previa."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " QUE ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª María Rosa FRENTE A LA EMPRESA "CLECE SA", ASÍ COMO FRENTE A Dª Sandra Y Dª Eulalia, EN RECLAMACIÓN DE DERECHOS, DEBO RECONOCER QUE LA DEMANDANTE OSTENTA UN MEJOR DERECHO QUE LAS TRABAJADORAS CODEMANDADAS A OCUPAR UNA PLAZA EN EL TURNO DE MAÑANA; CONDENANDO A LA EMPRESA DEMANDADA A ESTAR Y PASAR POR DICHA DECLARACIÓN. "
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CLECE SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la representación letrada de Dª María Rosa y por la representación letrada de Dª Eulalia .
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/03/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Frente a la sentencia de...
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