STSJ Comunidad de Madrid 761/2015, 7 de Octubre de 2015

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2015:11346
Número de Recurso229/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución761/2015
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34016050

NIG : 28.079.00.4-2013/0039374

Procedimiento Recurso de Suplicación 229/2015-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Procedimiento Ordinario 888/2013

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 761/2015

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a siete de octubre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 229/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALBERTO FRANCISCO FERNANDEZ DE BLAS en nombre y representación de PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES DE ESPAÑA SA, contra la sentencia de fecha 18.6.2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 888/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Ana frente a PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES DE ESPAÑA SA, en demanda presentada en reclamación de Derechos y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la

Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Hecho probado 1º.- Presta la demandante sus servicios por cuenta de la demandada con antigüedad de fecha 1 de marzo de 2006, categoría profesional de Operaria de nivel 4 y salario de 1.750,00 euros.

Hecho probado 2º.- Por comunicación de 9 de marzo de 2009 y a petición previa de la trabajadora se le reconoció la situación de excedencia voluntaria por un año a computar desde el 23 de Marzo de 2009. Oportunamente solicitó una prórroga por dos años que, igualmente, le fue concedida por la Empresa.

Hecho probado 3º.- En fecha 13 de Febrero de 2012 solicitó la reincorporación a partir del 23 de Marzo de 2009, siéndole comunicada por burofax la respuesta empresarial básicamente consistente en que "no es posible atender su solicitud debido a que en estos momentos no existen vacantes de su categoría análogas con su situación y conformes con su solicitud". En fecha 5 de Febrero de 2013, reiteró su solicitud de reincorporación, obteniendo la misma respuesta empresarial.

Hecho probado 4º.- En fecha 13 de Junio de 2013 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Madrid que resultó sin avenencia conciliatoria. La solicitud de conciliación se presentó el 28 de Mayo de 2013.

Hecho probado 5º.- La demandada ha reducido su plantilla de 2.982 trabajadores en Enero de 2011 a 2.250 trabajadores en Abril de 2014, con la evolución progresiva que marcan los TC-1 aportados por la Empresa a su ramo de prueba como Documentos 9 a 13, que se dan por íntegramente reproducidos.

Hecho probado 6º .- En los años 2009 a 2013 la demandada ha suscrito con el Comité de Empresa ERES suspensivos por las jornadas que constan en los Documentos 14 a 18, que igualmente se dan por reproducidos.

Hecho probado 7º .- Por Acta de Acuerdos Finales de 6 de Marzo de 2012 se acuerda un Plan de Empleo a los efectos de convertir en indefinidos un máximo de 50 contratos de trabajo de trabajadores relevistas y por Acta de 4 de Diciembre de 2012 se mantiene el plan de jubilaciones parciales y contratos de relevo en los términos del acta de 6 de marzo de 2012.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Ana contra PEUGEOT CITRÖEN AUTOMÓVILES DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA EDAD ANONIMA, y en su virtud, declarar la existencia de vacante apta para que se produzca la reincorporación de la trabajadora excedente con condena de la demandada a que le reincorpore inmediatamente en su puesto de trabajo y a que le satisfaga por el concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma resultante de multiplicar el número de días transcurridos desde el 5 de Febrero de 2013 hasta la fecha en que tenga lugar la efectiva reincorporación por un módulo salarial diario de 67,12 euros.

Con imposición a la demandada de sanción pecuniaria de SEIS MIL EUROS y condena al abono de las costas procesales (honorarios de Letrado en el trámite de juicio)."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30.9.2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone el demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en los dos primeros motivos del recurso la demandada solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

No obstante, con carácter previo, y habida cuenta de que con el recurso se presentó por la recurrente un documento, se ha de significar que, con arreglo al art. 233 de la LRJS, y como regla general, no se admitirá ninguno de los documentos presentados por las partes en vía de recurso, si bien pueden admitirse, como excepción y por tanto aplicando un criterio restrictivo, "alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso" que la parte "no hubiere podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables", y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental". Dicho artículo ha venido a sustituir al artículo 231 de la LPL, en cuya virtud sólo podían admitirse aquellos documentos que estuviesen comprendidos en el art. 270 de la LEC, esto es los que sean de fecha posterior al momento en que pudieron ser aportados, los anteriores respecto de los cuales justificara la parte no haber tenido conocimiento de su existencia, y los que no haya sido posible conseguir con anterioridad por causas no imputables a la parte interesada si en su momento designó su existencia, a los que se unen aquellos otros que contuvieren elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

Debiendo subrayarse por lo demás que, conforme a lo dispuesto en el art. 87 de la LRJS, han de admitirse las pruebas cuya práctica resulte necesaria, debiendo denegarse las que sean superfluas o impertinentes (las que no "sean útiles y directamente pertinentes" en dicción de dicho artículo), y que al respecto el Tribunal Constitucional tiene declarado que corresponde al órgano judicial competente "apreciar la pertinencia o no de la prueba que se propone dentro del margen que la Ley autoriza" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 9/1989, de 23 de marzo ), en el bien entendido de que constituye doctrina reiterada del propio Tribunal Constitucional (Sentencias 223/1992, de 14 de diciembre, y 87/1992, de 8 de junio, entre otras), que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que reconoce el art. 24.2 de la Constitución no faculta para exigir la admisión de cualquier prueba que puedan las partes proponer sino para la solicitud y la práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo el juicio sobre la pertinencia de las mismas al juzgador ordinario; sin que contra la admisión o inadmisión de la documental aportada con posterioridad a la celebración del juicio en la instancia quepa recurso de reposición, quedando la decisión al arbitrio del Tribunal, como así se señala expresamente en el art. 233 LRJS, que rige para los documentos aportados con el escrito de recurso.

Lo que debe tenerse presente en el supuesto de autos, en que se ha de rechazar el documento presentado, devolviéndose a la parte proponente, al no reunir el mismo los requisitos de referencia, siendo totalmente intrascendente, ya que se observa que la recurrente trata de aportar la copia de una sentencia referente a otro trabajador cuya categoría profesional es distinta de la de la demandante, no constando tampoco que dicha resolución sea firme.

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