STSJ Comunidad de Madrid 560/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER GONZALEZ GRAGERA
ECLIES:TSJM:2015:11185
Número de Recurso563/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución560/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2014/0020933

Recurso de Apelación 563/2015 -P-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

RECURSO DE APELACION 563/2015

SENTENCIA NÚMERO 560

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

Don Rafael Botella García Lastra

Doña María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 30 de septiembre de 2015.

Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 563/2015, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, contra el Auto 276/2014 de 19 de noviembre de 2014, dictado en el Procedimiento de autorización de entrada en domicilio nº 456/2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 34 de Madrid, que denegó la solicitud de entrada efectuada por la Comunidad de Madrid en la finca NUM000 - NUM001 de la URBANIZACIÓN000 en el término municipal de San Sebastián de los Reyes.

Ha sido parte apelada Don Pelayo, actuando a través del Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso de apelación, que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado del recurso a la representación de la parte demanda para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la resolución judicial recurrida .

TERCERO

Que se señaló para la votación y fallo del presente el día 23 de septiembre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se promueve este recurso contencioso-administrativo por la Comunidad de Madrid, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, contra el Auto 276/2014 de 19 de noviembre de 2014, dictado en el Procedimiento de autorización de entrada en domicilio nº 456/2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 34 de Madrid, que denegó la solicitud de entrada efectuada por la Comunidad de Madrid en la finca NUM000 - NUM001 de la URBANIZACIÓN000 en el término municipal de San Sebastián de los Reyes.

Los hechos que han dado origen a los actos impugnados, son los que se exponen a continuación, según vienen expuestos literalmente en la resolución judicial recurrida en apelación.

" PRIMERO.- Con fecha 2 de octubre de 2014, por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia por ministerio de la Ley, se ha solicitado de este Juzgado autorización para la entrada en el domicilio que a continuación se indica, al objeto de proceder a la ejecución forzosa del acto administrativo del que también se deja constancia más abajo.

En concreto, la súplica del escrito de solicitud se produce en los siguientes términos: "DICTE AUTO AUTORIZANDO LA ENTRADA EN LA FINCA (...) PARA PROCEDER A LA EJECUCIÓN SUBSIDIARIA DE LA ORDEN 1620/2001, DE 7 DE JUNIO, DE LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE".

SEGUNDO

A tenor de lo expuesto, son datos relevantes para el pronunciamiento que aquí se dicta los siguientes:

DOMICILIO:

Finca NUM000 - NUM001, de la URBANIZACIÓN000, en el término municipal de San Sebastián de los Reyes.

TITULAR:

D. Pelayo y D. Luis Francisco, éste último en representación de la mercantil Encargos, Presupuestos,

Encuestas e Inversiones, S.L.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: Expediente de referencia NUM002 .

OBJETO DE LA ENTRADA: Ejecución subsidiaria de la Resolución de 26 de noviembre de 2001, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Orden de 7 de junio de 2001, de la Consejería de Medio Ambiente, de la Comunidad de Madrid, por la que se impuso una sanción económica en cuantía de 42.070,85 euros así como la obligación de reintegrar la vía pecuaria al ser y estado previos al hecho de su indebida ocupación.

(.....)

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

(.....)

SÉPTIMO

En cuanto al segundo de tales requisitos (la necesidad de un título ejecutivo idóneo) se constata a través del expediente remitido que en sendas comunicaciones de fecha de noviembre de 2011, la Administración solicitante se dirige a la entidad mercantil titular indicándole, tras su puesta a disposición para ejecución de la sentencia y, por tanto, de la resolución que confirma y en el extremo en que lo hace, la forma en que habrá de realizarse, determinando que la reposición al estado previo a la invasión debe consistir en respetar la anchura de 20,89 metros desde la tapia del Monte Viñuelas. A tal efecto se le cita para que el 25 de noviembre de 2011, a las 10.30 horas comparezca en la finca en cuestión a donde también se desplazarían Técnicos del Área correspondiente de la Administración "para proceder al estaquillado de los límites de la vía pecuaria de referencia".

A partir de aquí, una vez mostrada la voluntad de cumplimiento por parte del titular de la finca, y sin que conste la comparecencia del mismo a tal efecto el día y hora citados, la Administración solicitante se limita a tramitar de manera interna la petición de autorización que ahora se resuelve.

Tal actuación, sin embargo, no permite diferenciar claramente entre el acto que ordena y el acto que necesariamente ejecuta la resolución en cuestión. Y ello por cuanto, al no asistir el titular a la comparecencia programada se hacía precisa una resolución administrativa disponiendo la ejecución forzosa del acto de reposición así como la debida notificación al interesado, dado que lo único que constaba previamente era el requerimiento de ejecución dirigido al titular de la finca.

Es precisamente tal resolución acordando efectivamente la ejecución forzosa la que precisamente habría integrado el título ejecutivo, distinto, diferenciado del anterior acto pues sólo a través del mismo se deja constancia definitivamente de la falta de cumplimiento voluntario que hará que la Administración pueda desplegar todas las potestades legalmente atribuidas para garantizar la ejecutividad que también consagra el ordenamiento jurídico.

En definitiva, la autorización que se solicita se encuadra, por así decirlo, en una segunda fase que sólo comienza cuando, acreditado el incumplimiento de lo dispuesto en el acto administrativo, se hace precisa la ejecución forzosa del mismo por los medios de los que la propia Administración autora del acto dispone, siendo exclusivamente en esta circunstancia (así se deriva del tenor del artículo 8.6, párrafo primero, de la Ley Jurisdiccional -"Conocerán los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de las autorizaciones para la entrada (..), siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública"- en la que es permitido el examen y resolución de la autorización judicial solicitada.

Debe además tenerse presente que, como consta en virtud de contrato de compraventa que se ha incorporado junto con el expediente administrativo, en la finca en cuestión se ha construidos una vivienda unifamiliar cuyo titular es el anterior propietario de la propia finca NUM000 . NUM001 ), D. Pelayo . Así, como declaró la ya citada STC 22/1984 "la protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona por ello, existe un nexo de unión indisoluble entre la norma que prohíbe la entrada y el registro en un domicilio ( art. 18.2 de la Constitución ) y la que impone la defensa y garantía del ámbito de privacidad ( artículo 18.1 de la Constitución ). Junto a ello, debe tenerse igualmente presente que la inviolabilidad de domicilio definida por la regla primera del precepto constitucional citado constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta dentro del espacio limitado que 1a...

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