STSJ Comunidad de Madrid 613/2015, 2 de Octubre de 2015
Ponente | MARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO |
ECLI | ES:TSJM:2015:11148 |
Número de Recurso | 47/2014 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 613/2015 |
Fecha de Resolución | 2 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2014/0001461
Procedimiento Ordinario 47/2014-A
Demandante: D./Dña. Pedro Antonio
PROCURADOR D./Dña. JUAN LUIS NAVAS GARCIA
Demandado: Ministerio de Economía y Competitividad
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 613/2015
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En la Villa de Madrid a dos de octubre de dos mil quince.
VISTO el recurso contencioso-administrativo número 47/2014 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales, Sr. Navas García, en nombre y representación de DON Pedro Antonio, contra la resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad de fecha 9 de Octubre de 2013 que inadmite a trámite la solicitud de revisión de oficio presentada contra resolución de mismo Órgano de fecha 9 de Abril de 2011 por la que se impone una sanción en cuantía de 57.240 euros al recurrente como autor de una infracción grave prevista en el artículo 52.3 a) de la Ley 10/2010, de 28 de Abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la financiación del terrorismo, en relación con los artículos 2.1 v),
52.3 y 57.3 de la misma, y artículo 2. 3 b) del Real Decreto 925/1995, de 9 de Junio. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo por el recurrente, con entrada en su registro en fecha de 11 de Octubre de 2011, en cuyo reparto recae el mismo en el número 6, tramitado bajo número 63/2013, seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se hubo dictado por dicho Juzgado Auto de fecha 28 de Noviembre de 2013 por el que se acuerda declarar la incompetencia de dicho Juzgado para el conocimiento del acto allí impugnado, remitiéndose las actuaciones para su conocimiento por esta Sala, ante la que comparece en fecha de 13 de Enero de 2014 dicha parte recurrente.-
Tras ello, esta Sección, una vez recibidas las actuaciones, emplazó a la parte demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando dicte sentencia en la que estimando el recurso, se estime la demanda y en consecuencia se revoque la resolución administrativa imponiendo una sanción de multa de 600 euros y alternativamente una reducción de la cuantía de la sanción razonable. Se acuerde retrotraer las actuaciones declarándose la nulidad del acto administrativo consistente en la notificación de la resolución recurrida, dictada con fecha de 9 de Abril de 2012. Solicitando recibimiento probatorio de las presentes actuaciones.
La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, mas previamente propone su inadmisiblidad por su extemporaneidad a tenor del artículo 69 e) de la Ley Jurisdiccional. Sin solicitar recibimiento probatorio.
Por Auto de fecha 22 de Mayo de 2014 se acuerda el recibimiento probatorio de las actuaciones, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, teniéndose así por reproducidos los documentos obrantes en las actuaciones, confiriéndose ulterior traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes los cuales, quedan las actuaciones pendientes de su señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, lo que así acaece el día veintitrés de Septiembre de dos mil quince, teniendo así lugar.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.
Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, la impugnación de la resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad de fecha 9 de Octubre de 2013 que inadmite a trámite la solicitud de revisión de oficio presentada contra resolución de mismo Órgano fe fecha 9 de Abril de 2011 por la que se impone una sanción en cuantía de 57.240 euros al recurrente como autor de una infracción grave prevista en el artículo 52.3 a) de la Ley 10/2010, de 28 de Abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la financiación del terrorismo, en relación con los artículos 2.1 v), 52.3 y 57.3 de la misma, y artículo 2. 3 b) del Real Decreto 925/1995, de 9 de Junio.
Es así, que la parte recurrente formula su pretensión de nulidad narrando que, con fecha 19 de abril de 2012 consta Registro de Salida del Ministerio de Economía y Competencia remitiendo la Resolución ahora recurrida, al domicilio de Pedro Antonio, Arroyo Seco-Santa Fe (Argentina).
Sin embargo en dicha fecha, 19/04/2012, la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias tenía conocimiento de que el interesado D. Pedro Antonio, se encontraba privado de libertad en España, desde el día 13 de marzo del mismo año.
Dicho conocimiento que constituye la imposibilidad de efectuar el acto administrativo consistente en la Notificación de la Resolución, se encuentra acreditado en el expediente, donde consta que con fecha 13 de marzo de 2012 es remitido por el Grupo Greco-Galicia de la UDYCO-CENTRAL a esta Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones, comunicación de que Pedro Antonio se encuentra detenido, así como los motivos de dicha detención. Notificación efectuada por la propia Administración (Ministerio del Interior
- Policía Nacional).
Para mayor abundamiento, el conocimiento de dicha circunstancia y en consecuencia la imposibilidad de la notificación de la Resolución al interesado en el domicilio inicialmente facilitado, viene ratificado por medio de la comunicación realizada con fecha 23 de marzo de 2012, por el Juzgado Central de Instrucción n° 2 de la Audiencia Nacional a la Comisión, notificando fehacientemente la propia Administración (Ministerio de Justicia) que Pedro Antonio se encuentra a disposición de dicho Autoridad Judicial en las Diligencias Previas 15/2012G, solicitando se ponga a disposición de dicho Juzgado la cantidad intervenida a mi representado. En respuesta a dicha notificación conocida por la Administración, con fecha 10 de abril de 2012 se dicta notificación con fecha de salida 12/04/2012, por el Jefe de Servicio de la Secretaria de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, al Juzgado Central de Instrucción n° 2 de la Audiencia Nacional, disponiendo que se ha ordenado el ingreso de la cantidad intervenida a mi representado a la cuenta del Juzgado.
A pesar de los hechos expuestos, la citada resolución se remite al domicilio mi representado, conociendo que se encuentra detenido en España y privado de libertad, por lo que lógicamente resulta imposible su notificación, procediéndose directamente por la Secretaria de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias a solicitar a través del Consulado de España en Rosario (Argentina) la publicación en el tablón de anuncio de la Sección Consular durante 15 días, a pesar de conocer que la imposibilidad del interesado, quien se encuentra detenido en España, de tener conocimiento de una Resolución sancionadora que pone fin a la vía administrativa, y vulnerándose el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
El procedimiento administrativo lo constituyen la totalidad de actuaciones tanto preparatorias como las que conducen al acto o resolución administrativa y las que llevan a la eficacia del mismo, garantizando siempre los derechos particulares, debiendo documentarse y notificarse o en su caso publicarse, exigiéndose una constancia y prueba indubitada de la notificación.
Dicha esencialidad del procedimiento se encuentra dispuesta en el artículo 53 de la LRJPAC, siendo la notificación una condición de los actos administrativos que no constituye únicamente una comunicación al interesado del acto o resolución administrativa, sino un acto de trámite esencial del procedimiento conforme se dispone en el artículo 57.2 de la LRJPAC, señalándose igualmente en el artículo 61 la nulidad de los actos que se dictasen prescindiendo del procedimiento establecido.
En consecuencia, y teniendo en consideración que la finalidad de la notificación es poner en conocimiento del interesado una Resolución que produce un efecto, ya no solo sobre los derechos particulares, sino que además se decreta una sanción administrativa restrictiva de derechos, el conocimiento por parte de la Administración a través de la propia Administración Pública (Ministerio del Interior y Ministerio de Justicia) de su situación de privación de libertad en España, y conociendo la imposibilidad de hecho de que la notificación pueda producir sus efectos, vulnera los derechos fundamentales de Pedro Antonio, creándose una manifiesta indefensión al interesado, y siendo la Notificación de la Resolución que se recurre nula, toda vez que ha sido esta efectuada en Argentina mientras constaba en el propio expediente fehacientemente, el conocimiento por la propia Administración de que la Resolución no podía ser efectivamente conocida por el interesado y en consecuencia producirse el objeto de la finalidad, al estar en situación de privación de libertad en España en dicha fecha, conforme con...
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