STSJ Comunidad de Madrid 614/2015, 7 de Octubre de 2015
Ponente | FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION |
ECLI | ES:TSJM:2015:11147 |
Número de Recurso | 311/2013 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 614/2015 |
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2013/0007145
251658240
Procedimiento Ordinario 311/2013
Demandante: AYUNTAMIENTO DE CAMARMA DE ESTERUELAS
PROCURADOR D./Dña. SOFIA MARIA ALVAREZ-BUYLLA MARTINEZ
Demandado: Confederación Hidrográfica del Tajo
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 614/2015
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En la Villa de Madrid a siete de octubre de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso administrativo seguidos como Procedimiento Ordinario con el número 311/2013 del registro de esta Sección, que ha sido interpuesto por el Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas, representado por la Procuradora doña Sofía Álvarez-Buylla Martínezy dirigido por los Letrado don Ángel Gabriel Tuñón Gallego y doña María Teresa Nevado García de la Cruz, contra la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Tajo en fecha de 21 de enero de 2013, recaída en procedimiento sancionador D- 17791/L SRS/AVT.
Ha sido parte demandada la Confederación Hidrográfica del Tajo, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó que se dicte declare no ajustada a derecho y revoque la resolución impugnada, eximiendo al Ayuntamiento recurrente de responsabilidad por la infracción.
La Administración demandada solicitó la desestimación del recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la parte actora.
Concluidas las actuaciones, quedaron las mismas pendientes de señalamiento para deliberación y fallo, fijándose al efecto el día 1 de julio de 2015, en que se suspendió para requerir a la parte actora de subsanación del defecto de no haber aportado el acuerdo municipal correspondiente para el ejercicio de acciones en este proceso. Evacuado el trámite, se efectuó nuevo señalamiento para el día 30 de septiembre de 2015, fecha en que tuvo lugar la deliberación y fallo del recurso.
En la tramitación de este proceso se han observado las prevenciones legales.
Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.
El Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Tajo en fecha de 21 de enero de 2013, en el expediente sancionador D-17791/L SRS/AVT, mediante la cual se le impuso una sanción de multa de 6.010,13 euros y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, por la comisión de una infracción menos grave tipificada en el artículo 116.3.b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en el artículo 316.c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, de 11 de abril de 1986, consistente en el "alumbramiento de aguas subterráneas mediante un sondeo que dispone de elementos mecánicos y no dispone de contador volumétrico, con destino al abastecimiento de la Urbanización El Practicante, no habiéndose determinado daños al dominio público hidráulico según informe de los servicios técnicos de este organismo en T.M. de Camarma de Esteruelas ( Madrid) sin autorización o concesión administrativa de este organismo ".
En apoyo de las pretensiones deducidas por la recurrente, en la demanda, se argumenta que el terreno donde está situado el pozo no es de titularidad municipal, sino de la junta de compensación de la Urbanización, constituida el 26 de noviembre de 1998 para ejecutar las obras de urbanización del ámbito, clasificado en las Normas Subsidiarias de Planeamiento vigente como Unidad de Ejecución número 21, en suelo urbano, siendo el de compensación el sistema de gestión, y habiéndose aprobado el Proyecto de Compensación el día 11 de junio de 2000, en el que se cedió al Ayuntamiento recurrente la finca registral 3302, número 2 del Proyecto de Expropiación, en concepto de cesión obligatoria. Se añade que el Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas no ha recepcionado aún las obras de urbanización, por lo que carece de competencia para realizar actos de mantenimiento, conservación o gestión, según se acredita con el certificado de la Secretaria del Ayuntamiento obrante en el expediente administrativo.
Por su parte, la Administración demandada, con invocación del artículo 69.b) en relación con el artículo
45.2.d) de la Ley Jurisdiccional y de la doctrina recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2000 y de 5 de noviembre de 2008 ha solicitado la inadmisión del recurso contencioso administrativo, por no haberse acreditado la adopción, por parte del órgano competente del Ayuntamiento demandante, del acuerdo para ejercitar la acción a que este proceso se refiere.
Con carácter subsidiario, ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo por cuanto que desde el año 2008 (creemos que se trata de un error material debiendo ser desde el año 2000) el Ayuntamiento recurrente era plenamente consciente de que la finca donde se ubica al pozo no autorizado tiene como destinataria a la Corporación Municipal y que, aunque no se hubiera cumplido con las formalidades del acta de cesión obligatoria, el Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas debería haber velado por que el pozo se legalizara adecuadamente, mediante la obtención de la correspondiente autorización o concesión, por lo que, cuando menos, el Ayuntamiento es responsable en concepto de "culpa in vigilando".
Por lo expuesto, la primera cuestión que ha de resolverse es si, dadas las circunstancias concurrentes en el caso, el recurso contencioso administrativo es inadmisible por no haberse acreditado la voluntad del órgano municipal competente de ejercitar la acción deducida en este proceso, es decir, por no haberse justificado documentalmente el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para entablar las acciones que le asisten con arreglo a las normas que le son de aplicación, en el supuesto de que la observancia de dichos requisitos no se hubiera incorporado o insertado, en lo pertinente, dentro del cuerpo del...
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