STSJ Comunidad de Madrid 563/2015, 1 de Octubre de 2015

PonenteRAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
ECLIES:TSJM:2015:11140
Número de Recurso984/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución563/2015
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2014/0018339

Procedimiento Ordinario 984/2014 P - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

RECURSO 984/2014

SENTENCIA NÚMERO 563/2015

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

Doña María Jesús Vegas Torres

  1. Francisco Javier González Gragera

  2. Rafael Botella y García Lastra

En la Villa de Madrid el día uno de octubre del año de dos mil quince

V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso- administrativo número 984/2914, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Ignacio Batllo Ripoll, en nombre y representación de entidad SHUTTLE VIP-MADRID SL. contra la Orden de fecha 30 de mayo de 2014, de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución 6 de marzo de 2014 de la Dirección General de Transportes por la que se deniega la concesión de diez nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor en el expediente 50156.9/14 .

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Una vez tramitado el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 30 de septiembre pasado, fecha en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación y sustanciación de las presentes se han seguido y respetado las prevenciones legales en materia de procedimiento.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Botella y García Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se promueve este recurso contencioso-administrativo por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Ignacio Batllo Ripoll, en nombre y representación de entidad SHUTTLE VIP-MADRID SL., contra la Orden de fecha 30 de mayo de 2014, de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución 6 de marzo de 2014 de la Dirección General de Transportes por la que se deniega la concesión de diez nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor en el expediente 50156.9/14 .

La pretensión del recurrente expresada en el suplico de la demanda es que se estime el recurso, anulándose los actos recurridos con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se postula por la parte recurrente en los fundamentos jurídicos, de su Demanda los siguientes motivos: Infracción de la Ley 25/2009 que suprimió los artículos 49 y 50 de la LOTT y jurisprudencia sobre la materia que amparan la petición de nuevas autorizaciones; que resulta aplicable al caso de autos la nueva legislación consistente en la Ley 17/2009 sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, así como la Ley 25/2009 de modificación de diversas leyes para adaptarse a dichos textos normativos, de liberalización de los servicios. Se opone a la resolución administrativa citando Sentencias, alegando la nueva normativa Ley 17/2009 y 25/2009, entendiendo derogada la Orden FOM/36/2008.

Por su parte, la Administración demandada expresa, en síntesis, los siguientes motivos: que la CAM queda obligada a respetar la resolución de coordinación 1/2010 en relación a las modificaciones que introduce la Ley 25/2009 en la Ley 16/87 en relación a la Orden FOM 36/2008. De ello infiere que la orden de la CAM es ajustada a derecho. Alega que las modificaciones que se introducen por la Ley 25/2009 en relación a la LOTT no afectan al régimen jurídico de arrendamiento de vehículos con conductor y que se mantiene vigente la Orden FOM 36/2008. Solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

En primer lugar debemos señalar que esta Sección se viene pronunciando en supuestos idénticos al presente con una doctrina que ha venido manteniendo en sus resoluciones. En las sentencias que luego se referirán, tuvimos ocasión de manifestar y ahora lo reiteramos, lo que se expone a continuación:

" Ciertamente, las Resoluciones aquí impugnadas son iguales a las que fueron objeto, entre otros, de los Rº 790, 795/10, 680/11 y 217/12, fallados en Sentencias de 5 de octubre del y 14 de diciembre de 2011 (nº 808, 809 y 1029) y de 11 de julio del corriente (Rº 217/12 ) -y otras posteriores- y como en todas ellas se decía, del planteamiento descrito, se advierte que la cuestión es estrictamente jurídica y consiste en determinar si, una vez derogados los arts. 49 y 50 de la LOTT (por el art. 21.Dos de la Ley Ómnibus, 25/09, de 22 de diciembre ) y el art. 44 y el apartado 3 del art. 45 de su Reglamento (art. Único. Cuatro del Real Decreto 919/10, de 16 de julio, de adaptación a la Ley 17/09, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio), es posible denegar la autorización con base en el art. 14 de la Orden FOM/36/2008, de 2 de enero, cuya aplicabilidad sostiene la citada Resolución interpretativa 1/10, reiterando lo ya dicho en todas ellas.

La Orden FOM 36/08, que desarrolla la Sección Segunda del Capítulo IV del Título V ( arts. 180 a 182), en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28-9-1990, en su art. 14.1 permite denegar las preceptivas autorizaciones para la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor: "si existe una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas en la zona en que esté situado el municipio y los potenciales usuarios del servicio. En todo caso, se entenderá que es manifiesta la referida desproporción y que, en consecuencia, procede denegar la autorización, cuando la relación entre el número de autorizaciones de esta clase domiciliadas en la Comunidad Autónoma de que se trate y el de autorizaciones de transporte discrecional interurbano de viajeros en vehículos de turismo domiciliadas en la misma sea superior a una de aquéllas por cada treinta de éstas", posibilidad que ya recogía el art. 14.2 de la precedente Orden de 30 de julio de 1998 (que deroga), y cuyo antecedente normativo es el art. 181.2 del Reglamento (apartado que no se ha visto afectado por el ya citado Real Decreto 919/10, que modifica diversos preceptos del mismo, entre ellos su apartado 1) para adaptarlos a la Ley Ómnibus, y del siguiente tenor literal: "El correspondiente Ayuntamiento podrá valorar las circunstancias externas concurrentes a la hora de emitir su informe sobre la procedencia del otorgamiento de las autorizaciones solicitadas, debiendo tenerse en cuenta la distinta naturaleza y el carácter diferenciado del arrendamiento con conductor y de los servicios de transporte en vehículos de turismo. Cuando el correspondiente Ayuntamiento haya emitido su informe favorable y se cumplan los requisitos a que se refiere el punto anterior, el órgano competente sobre el transporte interurbano otorgará la autorización solicitada, pudiendo únicamente denegarla si existe una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas en la zona en que esté situado el municipio de que se trate y los potenciales usuarios del mismo en dicha zona, o se incumple alguno de los requisitos exigibles".

Esta posibilidad de establecer límites cuantitativos en el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor encontraba su habilitación legal en los arts. 49 y 50 de la LOTT (Títulos II: Disposiciones de aplicación general a los transportes por carretera y las actividades auxiliares y complementarias del mismo, Sección 2ª, relativa a los títulos administrativos habilitantes), desarrollados por los arts. 44 y 45.3 del Reglamento.

El art. 49, no obstante establecer, como regla general, que la oferta de transporte se regiría por el sistema de libre concurrencia, admitía la posibilidad de ser restringido o modificado "a) Cuando existan desajustes entre la oferta y la demanda que impliquen unas condiciones del mercado tales que no quede asegurada la correcta prestación de las actividades o servicios; b) Cuando en una situación de mercado equilibrado el aumento de la oferta sea susceptible de producir los desajuste o disfunciones...

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