STSJ Comunidad de Madrid 929/2015, 23 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2015:10914
Número de Recurso519/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución929/2015
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2013/0009075

Procedimiento Ordinario 519/2013

Demandante: D. /Dña. Teofilo

PROCURADOR D. /Dña. JOSE RAMON PEREZ GARCIA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 929

RECURSO NÚM.: 519-2013

PROCURADOR D. /DÑA.: JOSÉ RAMÓN PÉREZ GARCÍA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Francisco Javier Canabal Conejos ---------------------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 23 de Septiembre de 2015 Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 519/13, interpuesto por don Teofilo, representado por el Procurador de los Tribunales don José Ramón Pérez García, contra la resolución de fecha 22 de marzo de 2.013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y contra la resolución de 22 de marzo de 2013 que desestima las reclamaciones administrativas NUM001 y NUM002 . Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2.013 ante este Tribunal contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido y del que trae causa y con ello que se dejen sin efecto todas las actuaciones ejecutivas posteriores y se proceda a la devolución de las cantidades embargadas, retenidas y pagadas más sus intereses.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 15 de septiembre de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO

Por Acuerdo de 24 de julio de 2015 de la Presidente en funciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D Francisco Gerardo Martínez Tristán.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional el recurrente impugna la resolución de fecha 22 de marzo de 2.012 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra la desestimación tácita desestimatoria del recurso de reposición formulado contra providencia de apremio de la liquidación nº NUM003, por IVA, Actas de Inspección, 1996-1998, por un importe total a ingresar de 49.851,38 # y contra la resolución de 22 de marzo de 2013 que desestima las reclamaciones administrativas NUM001 y NUM002 contra desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo emitido por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de fecha 13 de julio de 2005 por el que se le declara responsable subsidiario.

La primera de las resoluciones confirma la providencia de apremio emitida en base a que "El interesado alega que el principal de la deuda ya fue satisfecho en periodo voluntario de pago por otra de las personas deudoras, y que de no ser así, la deuda estaría prescrita. Dicho ingreso del principal fue devuelto a la pagadora como consecuencia de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo formulado por ella contra el acuerdo de derivación de responsabilidad. En consecuencia, el principal figura nuevamente pendiente de ingreso. En cuanto a la prescripción de la deuda hay que señalar que el artículo 68.1.b) de la Ley 58/2003 dispone que la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias se interrumpe por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, y el apartado 7, que interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables, por lo que tanto las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra el acuerdo de derivación de responsabilidad como los recursos contencioso-administrativos y otras actuaciones recaudatorias, como el ingreso de la deuda, interrumpieron la prescripción. CUARTO: Por lo que se refiere a la alegación del interesado de que la resolución contenciosa que anuló el acuerdo de derivación de responsabilidad le afecta y debería también beneficiarle, hay que señalar que al haber sido inadmitido por extemporáneo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el reclamante, la resolución desestimatoria de este Tribunal quedó firme en cuanto a él, y que la extensión de los efectos de una sentencia dictada en sede contencioso- administrativa es competencia exclusivamente de dicha jurisdicción, por lo que no se puede acoger en este sentido lo alegado por el interesado. Por último, la mención que el interesado hace de determinadas disposiciones del Código civil no es procedente, puesto que el régimen jurídico de los responsables solidarios y subsidiarios de las deudas tributarias se contempla en las leyes especiales tributarias, siendo el caso que nos ocupa una derivación de responsabilidad subsidiaria, que está regulada concretamente en los artículos 41, 43, 174 y 176 de la Ley 58/2003, y artículo 124 del Reglamento General de Recaudación ". La segunda de las resoluciones desestima la reclamación en base al artículo 213.2 de la LGT .

SEGUNDO

La parte recurrente solicita en su demanda que se declare contraria a Derecho y se anule la resolución impugnada del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y con ello la providencia de apremio de la que trae causa.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, los siguientes motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Concurrencia de la causa de oposición prevista en el artículo 170.3 a) de la Ley 58/2003 (LGT) por prescripción de la deuda al haber transcurrido más de cuatro años desde que concluyó el plazo para el ingreso voluntario, el 5 de septiembre de 2005, hasta que se le notifica el primer acto, la providencia de apremio, el 20 de septiembre de 2010. Añade que también procedería la anulación de la resolución declarativa de la derivación de responsabilidad de acuerdo con el artículo 66 a) de la Ley 58/2003 .

Expresa que los otros deudores solidarios obtuvieron resolución ganado la prescripción del derecho de la administración a determinar su deuda por lo que le debe beneficiar en aplicación del artículo 69.1 de la LGT .

b.- Concurrencia de la causa de oposición prevista en el artículo 170.3 a) de la Ley 58/2003 (LGT) por extinción de la deuda por pago dado que uno de los obligados tributarios, doña Estefanía, abonó al deuda el 5 de septiembre de 2005 y dicho abono lo fue con el fin de que respondiera indistinta y solidariamente por las eventuales deudas de los otros administradores societarios. Señala que si la agencia dispuso la devolución de dicha cantidad sin darle alegaciones es un hecho que no puede afectarle ya que el fiador solidario es un verdadero obligado por lo que solo se la podía devolver lo ingresado si los otros responsables hubieran obtenido igual respuesta favorable.

c.- Concurrencia de la causa de oposición prevista en el artículo 170.3 a) de la Ley 58/2003 (LGT) por anulación judicial del título por sentencias del Tribunal Superior de Justicia en relación con los otros deudores solidarios lo que determina la cosa juzgada también en relación con el recurrente al existir una sola resolución de derivación de responsabilidad que afecta a los tres solidariamente.

d.- Concurrencia de la causa de oposición prevista en el artículo 170.3 d) de la Ley 58/2003 (LGT) por defectos del título que impiden darle validez y eficacia al no constar la liquidación de la deuda de la sociedad ni su notificación, ni el acuerdo sancionador ni su notificación ni las de la providencia de apremio de ambos acuerdos por lo que no existe deuda tributaria y con ello no puede existir derivación de responsabilidad.

e.- Concurrencia de la causa de oposición prevista en el artículo 160.3 d) de la Ley 58/2003 (LGT) por imposibilidad jurídica de trasladar las deudas de la empresa a sus administradores concursales. Señala que la sociedad se disolvió de pleno derecho en aplicación de la Disposición Transitoria Sexta del TRLSA de 22 de diciembre de 1989, el 31 de diciembre de 1995 por lo que cualquier deuda posterior, como las exigidas, no es de la sociedad sino de los...

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