STSJ Comunidad de Madrid 511/2015, 24 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2015:10702
Número de Recurso446/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución511/2015
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33010280

NIG: 28.079.00.3-2013/0006274

Recurso de Apelación 446/2015

Recurrente : D. /Dña. Carlota y otros 4

PROCURADOR D. /Dña. MARTA SANAGUJAS GUISADO

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES

LETRADO D. /Dña. JUAN MARTINEZ CALVO, PZA: PABLO RUIZ PICASSO, 1, C.P.:28020 MADRID (Madrid)

SENTENCIA Nº 511/2015

Presidente:

D. /Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D. /Dña. MERCEDES MORADAS BLANCO

D. /Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

D. /Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. /Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D. /Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En Madrid a 24 de septiembre de 2015.

Visto el recurso de apelación número 446/2015 interpuesto por la representación y defensa procesal de

D. Pedro Miguel, Dª Magdalena, Dª Rosa, Dª Marí Jose y Dª Carlota contra la Sentencia de fecha 11/3/15 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de los de Madrid, sobre sendos Acuerdos del Pleno municipal de 20.01.13, sobre la situación del personal de la empresa municipal "Promoción Alcalá" S.A.

Habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, representada y defendida por el Letrado D. Juan Martínez Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada la mencionada sentencia la parte demandante interpone contra aquella el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.

SEGUNDO

La representación procesal del demandado presentó su escrito de oposición a la apelación, haciendo igualmente sus propias alegaciones.

TERCERO

Elevadas a este Tribunal las actuaciones, personadas las partes ante la Sala en legal forma y estando conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 9 de septiembre de 2015, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, Magistrado de la Sección 6ª de esta Sala, en sustitución del Magistrado Ilmo.Sr. D. Pedro Escribano Testaut, conforme al Acuerdo de la Presidencia de la Sala de 24 de julio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 32 de los de Madrid, de fecha 11/3/15, en el P.O. 144/2013, que, desestimando el recurso de la actora-apelante, dispone lo que sigue:

"DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de Dña. Carlota, D. Pedro Miguel, Dña. Magdalena, Dña. Rosa y Dña. Marí Jose contra las mociones del Pleno del Ayuntamiento de Alcalá de Henares reseñadas en esta sentencia, con expresa condena en costas a la parte recurrente respecto de las causadas en este proceso."

SEGUNDO

La actuación administrativa impugnada no es otra, conforme a lo actuado, que sendos Acuerdos del Pleno municipal de 15.01.13, aprobados a propuesta de los grupos municipales de UPD y PSOE, por los que se acuerda, respectivamente, aprobar las mociones 1/03 de ambos grupos, conforme a lo que sigue:

  1. - "1º.- Dejar sin efecto de manera inmediata las incorporaciones a la estructura del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, del personal procedente de la Empresa Municipal Promoción de Alcalá de Henares, que no han superado ningún proceso selectivo para acceder a la función pública municipal, lo que supondría una clara discriminación y la vulneración de los principios de transparencia, igualdad, mérito y capacidad que deben regir este proceso.

    1. - Remitir el presente acuerdo a la Concejalía Delegada de Recursos Humanos, así como a la Concejalía Delegada de Cultura para conocimiento y efectos oportunos, debiéndose tener en cuenta lo establecido en el artículo 85 del Reglamento Orgánico Municipal ."

  2. - "1º.-Teniendo presente la realidad económica de este Ayuntamiento, los compromisos adquiridos por el mismo en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, la ausencia de una necesidad urgente e inaplazable, así como la ausencia de los informes técnicos y económicos necesarios para justificar la creación de estos puestos de trabajo, se acuerda dejar sin efecto el acuerdo adoptado respecto del personal de la Empresa Municipal "Promoción de Alcalá" en la Junta de Gobierno de 31 de diciembre de 2012.

    Atendiendo a los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben regir el acceso del personal al servicio de las Administraciones Públicas, no incorporar como trabajadores municipales al personal procedente de la Empresa Municipal "Promoción de Alcalá"

    1. - Remitir el presente acuerdo a las Concejalías Delegadas de Hacienda y Cultura para conocimiento y efectos oportunos, debiéndose en cuenta lo establecido en el artículo 85 del Reglamento Orgánico Municipal . "

    Es de señalar que, cual resulta de lo actuado y recoge la sentencia, la Junta de Gobierno Local, visto lo anterior y previa propuesta de la Concejalía de Recursos Humanos de la Corporación de fecha

    16.01.03, acordó en fecha 8.04.13 el despido de los actores, con abono de las liquidaciones e indemnizaciones correspondientes.

    Los recurrentes, trabajadores en su día de dicha empresa municipal, entienden en resumen, conforme a su demanda en autos, que el Ayuntamiento debe reponerles en su situación anterior a la adopción de los Acuerdos recurridos, con abono de las diferencias salariales resultantes desde su cese, con descuento de lo abonado por el Ayuntamiento, en el que se integraron como consecuencia de la disolución de dicha empresa pública por Acuerdos municipales de 20.03.12 y 19.06.12, éste último en ejecución del anterior, tomado en base al artº 386 de la Ley de Empresas de Capital y en aplicación del Plan de Ajuste previsto en el artº 7 del RDLey 4/12, de 24-2.

    Es de significar también, conforme a lo actuado y recogido en la propia sentencia, que en fecha

    20.11.12, en orden a aplicar el RDLey 20/2011, de 30-12, sobre, entre otras materias, la reducción de gastos de personal, se acordó la transformación del Consejo de Administración de dicha empresa pública, estableciendo la fecha de disolución y liquidación de la misma.

    La defensa municipal sustenta que lo impugnado son mociones que contienen una mera manifestación política y no despliegan efectos frente a terceros (artículos 91.4 y 97.3 ROF de 28-11-86), por lo que los recurrentes carecen de legitimación activa para su impugnación, defiendo además que los Acuerdos recurridos son conformes a Derecho.

    La sentencia desestima el recurso, significando al efecto en su Fº Jº 5º lo que sigue:

    " QUINTO.- Desde luego, ha de coincidirse con lo que manifiesta la Administración demandada sobre que las mociones que proponen cuestiones que no son competencia del Pleno, en tanto que éste respalda la propuesta emitida por el Alcalde Presidente, exceden de la disposición de los trabajadores afectados por la medida política que dimana de la contemplación de las circunstancias del Consistorio y tiene en cuenta la aplicación de las normas básicas de funcionamiento del personal adscrito con naturaleza funcionarial al Ayuntamiento.

    Así pues, corresponde a la Junta de Gobierno Local, entre otras las funciones de aprobar la relación de puestos de trabajo, las retribuciones del personal de acuerdo con el presupuesto aprobado por el Pleno, la oferta de empleo público, las bases de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo, el número y régimen del personal eventual, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, así como el régimen disciplinario. Este órgano actúa en atribución de sus propias funciones y no como órgano dependiente del Pleno del Ayuntamiento. Mas estas atribuciones han de llevarse a cabo con respeto escrupuloso de lo dispuesto en la normativa vigente en el momento en que ha de ser aplicada, cual es el Real Decreto Ley 20/2011 a que se hace referencia más arriba.

    Por ello, respecto a la aplicación de los artículos 62 y 102 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento administrativo común que impetra la recurrente, tal como manifiesta el Ayuntamiento demandado, no pueden ser invocados precisamente contra los actos que son aquí impugnados, pues tales actos, con independencia de su naturaleza como acto político, ciertamente de carácter...

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