STSJ Comunidad de Madrid 887/2015, 18 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2015:10532
Número de Recurso1867/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución887/2015
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0026157

Procedimiento Ordinario 1867/2014

Demandante: D. /Dña. Julia

PROCURADOR D. /Dña. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO

Demandado: MINISTERIO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NUMERO 887/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

-----------------En la Villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1867/14, interpuesto por doña Julia, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Manuel Caloto Carpintero, contra la resolución de fecha 17 de septiembre de 2.014 dictada por la Secretaría General de Inmigración y Emigración que, en reposición, confirma la de 12 de junio de 2014. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2.014 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se acuerde la concesión de la autorización individual de residencia temporal por circunstancias excepcionales solicitada.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, se dio por reproducido el expediente y la documental aportada, con fecha 17 de septiembre de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional doña Julia, natural de la República Dominicana,impugna la resolución de fecha 17 de septiembre de 2.014 dictada por la Secretaría General de Inmigración y Emigración que, en reposición, confirma la de 12 de junio de 2014 por la que se denegaba su solicitud de autorización individual de residencia temporal por circunstancias excepcionales instada al amparo del artículo 127 del Real Decreto 557/2011 .

La recurrente señala que quedó acreditado en el expediente su pleno arraigo existiendo un acreditado interés público en la concesión de su autorización. Insta la nulidad de la resolución al basarse en un informe que se emite con posterioridad a la presentación del recurso de reposición.

Se opone la Administración demandada oponiendo que la concesión es discrecional y excepcional negando la existencia de vulneración del derecho de defensa del recurrente dado que el informe fue conocido y pudo alegar en su contra y añade que los informes de la Generalidad de Cataluña no son vinculantes sin que los hechos referidos en los mismos puedan ser tenidos en cuenta a los efectos del artículo 127 del Reglamento

SEGUNDO

Se alega, como impugnación formal del procedimiento, la nulidad de la resolución por emisión de informe en trámite de reposición señalando que el mismo sirvió de base a la resolución adoptada sin dar el trámite de audiencia.

El motivo se desestima debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre y el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 julio 1992, al afirmar que: «La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas ... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2, y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición ésta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE, prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de éste había incurrido».

En la doctrina legal y científica referida a estas causas de nulidad -plenamente vigente por la razón señalada- se sienta, refiriéndose al supuesto de la precisión total del procedimiento...

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