STSJ Comunidad de Madrid 928/2015, 21 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2015:10303
Número de Recurso559/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución928/2015
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0010366

Procedimiento Ordinario 559/2013

Demandante: D. /Dña. Landelino

PROCURADOR D. /Dña. MARIA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 928

RECURSO NÚM.: 559-2013

PROCURADOR D. /DÑA.: MARIA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Francisco Javier Canabal Conejos

---------------------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 21 de Septiembre de 2015

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 559/13, interpuesto por don Landelino, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvín, contra la resolución de fecha 25 de febrero de

2.013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económicoadministrativa nº NUM000 . Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2.013 ante esta Sección contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido y la liquidación de la que trae causa y se estime la solicitud de rectificación con solicitud de devolución.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 15 de septiembre de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO

Por Acuerdo de 24 de julio de 2015 de la Presidente en funciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D Francisco Gerardo Martínez Tristán.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional el recurrente impugna la resolución de fecha 25 de febrero de 2.013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra liquidación provisional practicada por la Administración de Maria de Molina de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio de 2008, por cuantía de 9.162,56 #.

Son elementos fácticos a tener en cuenta para la resolución del litigio los que a continuación se detallan:

a.- En fecha 22/04/2009, el recurrente presentó declaración, modalidad individual, del IRPF correspondiente al ejercicio 2008, del que resultaba una cuota devolver de 1.354,76 #. Dicho importe fue ingresado en su cuenta corriente el 29 de abril de 2009.

En dicha declaración consideró como renta regular, sin aplicar porcentaje alguno de reducción, el importe total de los rendimientos del trabajo percibidos durante el ejercicio en consonancia con el certificado de retenciones emitido por la empresa Altadis S.A.

b.- Con fecha 4/06/2010 presentó solicitud de rectificación de autoliquidación y solicitud de devolución de ingresos indebidos con una cuota a devolver superior en 7.807,80 # a la que fue devuelta por la administración como resultado de su anterior autoliquidación.

c.- Con fecha 25/10/2010 se emite liquidación provisional en la que se deniega la rectificación al entender que "la reducción del 40% no resulta aplicable, en el caso presente por ser la concesión periódica o recurrente de las acciones y no ser aplicable la reducción según la ley 35/2006, artículo 18. En la sentencia del tribunal supremo aportada se declara nulo parte del artículo 10.3 del reglamento del irpf, aprobado por el real decreto 214/1999 de 5 de febrero. Dicha nulidad no afecta al artículo 18 de la ley 35/2006, debido a que expresamente viene determinado por ley, que para ser aplicable la reducción del 40%, es necesario que no sean rendimientos periódicos o recurrentes. La nulidad del tribunal supremo es por no estar expresamente establecido en la ley anterior, el requisito de ser periódico o recurrente, sino por estar establecido en el reglamento". d.- El interesado impugnó ese acuerdo ante el TEAR de Madrid que desestimó la reclamación argumentando, en síntesis, que el rendimiento controvertido deriva del ejercicio de los derechos de opciones de compra sobre acciones concedidos al actor por la empresa Altadis S.A. en los años 2005, 2006 y 2007, de modo que si bien la primera fase (2005) tiene un periodo de generación superior a dos años, no se cumple el requisito de que las "opciones no se concedan anualmente" al haberse concedido durante tres años sucesivos, siendo aplicable la Disposición Adicional trigésimo primera de la Ley 35/2006, añadida por la Disposición Final cuadragésimo novena, apartado uno, de la Ley 2/2011, a cuyo tenor el requisito de la no concesión anual se aplica a los rendimientos que se imputen en un periodo impositivo que finalice con posterioridad a 4 de agosto de 2004.

SEGUNDO

La parte actora interesa en su demanda que se anule la resolución del TEAR y se estime la solicitud de rectificación de autoliquidación con devolución del importe solicitado, alegando que en fecha 22 de abril de 2009 presentó su declaración, modalidad individual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2008, en la que consideró como renta "regular" (sin aplicar porcentaje alguno de reducción) el importe total de los rendimientos del trabajo percibidos durante el ejercicio, en consonancia con el certificado de retenciones emitido por su entidad empleadora, Altadis, S.A.

Entre las rentas del trabajo percibidas y declaradas como rentas "regulares", figuran las que tenían su origen en el denominado "Plan de Atribución Condicionada de Acciones Gratuitas de Altadis, S.A." (en adelante, PACAG o el Plan), aprobado por la Junta General de Accionistas de esta compañía el 29 de junio de 2005 con el objetivo de...

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