STSJ Comunidad de Madrid 922/2015, 21 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2015:10236
Número de Recurso514/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución922/2015
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0008943

Procedimiento Ordinario 514/2013

Demandante: CONRESET,S.L

PROCURADOR D. /Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 922

RECURSO NÚM.: 514-2013

PROCURADOR D. /DÑA.: ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Francisco Javier Canabal Conejos

---------------------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 21 de Septiembre de 2015

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 514/13, interpuesto por la mercantil CONRESET SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, contra la resolución de fecha 7 de febrero de 2.013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28-07941-2011. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2.013 ante esta Sección contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido y se declare que la devolución del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009 de la sociedad debe ascender a la suma de 6.726,64 # ordenando la entrega de dicha cantidad.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos tras lo cual con fecha 15 de septiembre de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO

Por Acuerdo de 24 de julio de 2015 de la Presidente en funciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D Francisco Gerardo Martínez Tristán.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil recurrente impugna la resolución de fecha 7 de febrero de 2.013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28-07941-2011 interpuesta contra acuerdo dictado por la Unidad Regional de Verificación y Control, de la Oficina de Gestión Tributaria de Guzmán el Bueno, Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por el que se practica liquidación provisional, Referencia: 200920022600110P, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, siendo la cuantía reclamada una cantidad a devolver de -5.190,92 #.

Son elementos fácticos a tener en cuenta para la resolución del litigio los que a continuación se detallan:

a.- La mercantil recurrente presentó ante la Administración autoliquidación por al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, aplicando uno de los incentivos para las empresas de reducida dimensión cuyo ámbito de aplicación se establece en el artículo 108 del Real Decreto Legislativo 4/2004, en concreto el fijado en el artículo 114 en relación al tipo de gravamen resultando una cantidad a devolver de 6.726,64 #.

b.- En fecha 16 de diciembre de 2010 se emite notificación de trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional de la que resulta una cantidad a devolver de 5.190,92 # en base a que "de los datos obrantes en poder de la Administración se pone de manifiesto: 1) Que la entidad está dada de alta en el epígrafe del IAE 861.2: Alquiler de locales industriales, 2) que los ingresos de explotación obtenidos en el ejercicio se derivan del alquiler y 3) que en el ejercicio no ha tenido personal empleado por cuenta ajena. El beneficio fiscal previsto en el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades es un incentivo fiscal que únicamente pueden aplicar las empresas de reducida dimensión. Una empresa, entendida ésta conforme a la interpretación usual, se define como la organización de un conjunto de medios materiales y personales para la realización de una auténtica actividad económica para intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes o servicios en el mercado (resolución TEAC 00/5106/2008). El arrendamiento de inmuebles se califica como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad, y b) que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa (consulta DGT V0705-10). Como consecuencia de todo lo anterior, no procede la aplicación del tipo reducido establecido en el artículo 114 señalado, al no realizar la entidad actividad económica alguna. Existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados".

c.- Dicha liquidación es elevada a definitiva el 25 de enero de 2011 y confirmada por la resolución del TEAR objeto de reclamación.

SEGUNDO

La mercantil recurrente solicita en su demanda que se declare contraria a Derecho y se anule la resolución impugnada del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y con ello se declare que la devolución del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009 de la sociedad debe ascender a la suma de 6.726,64 # ordenando la entrega de dicha cantidad.

La entidad actora solicita en la demanda la anulación de la resolución recurrida alegando, en resumen, que su declaración se basó en la Consulta Vinculante nº V1866/2007 de fecha 11 de septiembre de 2007. Expresa que no existe un principio general de que los beneficios fiscales hayan de aplicarse restrictivamente. Señala que no cabe negar la aplicación del régimen de empresas de reducida dimensión alegando diferencias en la actividad y su empresa no está excluida del Plan General de Contabilidad ni porque careza de local y personal no pueda ser calificada como empresa careciendo de fundamento la distinción de términos que efectúa la administración. Añade que el régimen de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, artículos 53 y 54 del TRLIS no condiciona la aplicación de las bonificaciones a la existencia de local y empleados. Expresa que el único límite relativo a la cifra de negocios es numérico y no subjetivo por lo que solo cabe acudir a la cifra de negocios y los ingresos por arrendamientos quedan incluidos en la cifra de negocios. En el Impuesto de Sociedades no existe ninguna remisión para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda considerarse como una actividad económica es preciso cumplir los requisitos establecidos en la ley del IRPF. Recuerda que la derogación del régimen de sociedades patrimoniales significó equipararlas a todos los efectos con el resto de sociedades.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora alegando, en síntesis, que el TEAC en resolución de 29 de enero de 2009 en recurso de unificación de criterios resolvió en sentido negativo al disponer que no era aplicable dicho régimen a aquellas entidades que no realizaban ningún tipo de actividad económica al derivar sus ingresos de la mera titularidad de un patrimonio, criterio reiterado por el mismo Tribunal el 30 de mayo de 2012 y confirmado por la Audiencia nacional el 23 de diciembre de 2012 .

TERCERO

Como hemos expresado anteriormente la sociedad es una sociedad sin local y sin empleados que está dada de alta en el epígrafe del IAE 861.2: alquiler de locales industriales y cuyos ingresos de explotación obtenidos en el ejercicio se derivan del alquiler de dichos locales.

El TRL...

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