STSJ Comunidad de Madrid 915/2015, 16 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2015:10233
Número de Recurso632/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución915/2015
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0011624

Procedimiento Ordinario 632/2013

Demandante: OLISUCAR, S.L.

PROCURADOR D. /Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 915

RECURSO NÚM.: 632-2013

PROCURADOR D. : FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 16 de Septiembre de 2015 VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 632/2013, interpuesto por OLISUCAR SL, representada por el Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 15 de abril de 2013 en la reclamación 28/06038/13, en la que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 15 de abril de 2013 en la reclamación 28/06038/13, en la cual se inadmitió la reclamación económico administrativa por extemporánea, correspondiente a Acuerdo desestimatorio de recurso de reposición formulado contra providencia de apremio K1722811410005532, relativa a con sanción tributaria.

La parte actora alega en la demanda que la reclamación no fue extemporánea puesto que debe tenerse en cuenta que la notificación electrónica del acuerdo recurrido no fue valido, por lo que la interposición de la reclamación económico administrativa no puede considerarse extemporánea, teniendo en cuenta que no estaba incluida en el sistema de notificación electrónica y que había solicitado, en el escrito de interposición del recurso de reposición, que la notificación de la resolución del mismo se efectuase en su domicilio de C/ Enrique Tierno Galván número 49, de San Martín de la Vega, Madrid, por lo que la notificación de dicha resolución se debió efectuar en ese domicilio y no de forma electrónica.

Por otra parte, alega contra la providencia de apremio que la sanción tributaria, de la que deriva la citada providencia, no se ha efectuado de forma correcta, así como que el expediente sancionador no se realizó conforme a lo previsto legalmente, al haber sido incoado a otra entidad diferente, denominada OLIMCA SL y con esa entidad fueron seguidas todas las actuaciones del expediente sancionador. Cuando la AEAT se dio cuenta de su error lo único que hizo fue modificar el nombre de la entidad a efectos de notificarle el acuerdo sancionador pero sin haber seguido actuaciones en el expediente sancionador con la actora. Además, alega la falta de motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad en el acuerdo sancionador. Por ello solicita la nulidad de los acuerdos impugnados.

La defensa de la Administración General del Estado señala, en la contestación a la demanda, que en virtud de la legislación vigente, con rango de Ley, en el momento en el que se produjo la notificación controvertida, la entidad actora estaba obligada a recibir la notificación por medios electrónicos, sin que haya acreditado la imposibilidad técnica o material de recibirla, y rechaza todo lo alegado por la recurrente. En todo caso, alega que en supuesto de desestimarse lo alegado, se deberían retrotraer las actuaciones para que el TEAR se pronuncie sobre el fondo de lo recurrido. Además entiende que la vía de apremio iniciada por la administración fue conforme a derecho y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Debe así examinarse, en primer lugar lo relativo a la posible extemporaneidad de la reclamación económico administrativa, tal como fue acordada por el TEAR en la resolución combatida.

Los artículos 235.1 y 241.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, con entrada en vigor a partir de 1 de julio de 2004, han establecido para la presentación, respectivamente, de reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa, el plazo de un mes «contado desde el día siguiente al de la notificación» del acto que se impugna.

En el caso que nos ocupa, se trata de examinar si fue correcta la notificación por medios electrónicos efectuada por la AEAT a la entidad recurrente del acuerdo resolutorio del recurso de reposición, de 18 de mayo de 2012, que había sido formulado contra la providencia de apremio de 25 de octubre de 2011 y si la citada notificación se considera suficientemente acreditada por la certificación obrante en el expediente administrativo respecto de la misma.

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, determina en el artículo 28 respecto de la práctica de la notificación por medios electrónicos:

1. Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.

2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

4. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en los casos previstos en el artículo 27.6 de la presente Ley .

5. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso.

Es decir, en dicho precepto se establece la presunción de la eficacia de la notificación por ese medio electrónico salvo que, de oficio o a instancia del interesado, se acredite la imposibilidad técnica o material de acceder al buzón de la administración.

Por otra parte, el art. 27.6 de la misma Ley determina:

6. Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la...

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