STSJ Comunidad de Madrid 652/2015, 4 de Septiembre de 2015

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2015:10205
Número de Recurso367/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución652/2015
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2013/0016618

RECURSO DE APELACIÓN 367/2014

SENTENCIA NÚMERO 652

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

-----Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

-----------------En la Villa de Madrid, a cuatro de septiembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 367/2014, interpuesto por JUAN XXIII HOSTELERIA S.L. representada por la PROCURADORA DOÑA MARIA DEL PILAR LÓPEZ REVILLA, contra Sentencia de fecha 31/03/2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario 321/2013. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, estando representado por el LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificado Sentencia que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, lo que se hizo.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 3 de septiembre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante "JUAN XXIII HOSTELERÍA S.L." representado por la PROCURADORA DOÑA MARIA DEL PILAR LÓPEZ REVILLA impugna la sentencia dictada por el Juez de lo ContenciosoAdministrativo nº 17 de Madrid en el P.O. 321-13 que desestimó el recurso interpuesto contra resolución dictada por el Gerente de la Agencia de Licencias de Actividades del Ayuntamiento de Madrid en fecha 2-Julio-2013 que ratificó la de fecha 7-Mayo-2013 que impuso una sanción de clausura de 6 meses y 1 día al local sito en C/Nuñez de arce nº 8 por una infracción muy grave tipificada en el art. 37.11 de la Ley 17/97 de 4 de Julio, consistente en la superación del aforo máximo permitido cuando comporte grave riesgo para la seguridad de personas o bienes.

-El Juez a quo fundamentó la desestimación del recurso tanto en la constatación de la comisión de los hechos como en el hecho de que las características de local así como la superación en un 559% del aforo permitido en la licencia, implican un grave riesgo para las personas, lo cual no ha sido desvirtuado a través del informe pericial practicado a instancia de parte, siendo proporcional la sanción por tratarse de una conducta habitual en el local litigioso que en el año 2012 fue sancionado hasta 6 veces por los mismos hechos.

- En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, que da prevalencia a los informes realizados por los agentes a pesar de que no tengan especialización alguna en materia de evaluar los riesgos para personas y bienes; sin que el Ayuntamiento haya acreditado en modo alguno a través de los elementos del local, la existencia de riesgo grave, que no puede presuponerse, ya que el escaso aforo permitido de 49 personas lo es por motivos urbanísticos pero no por el hecho de que mayor número de personas no estén seguras dentro del local, pues de hecho, en el informe pericial realizado a instancia de parte, aplicando las reglas técnicas del Código Técnico de la Edificación, que permite hasta 4 personas por m2, se puede realizar una evacuación segura hasta de 360 personas a pesar de tener tan solo 49 de aforo, por lo que las 341 personas que se hallaban en el local no corrían riesgo alguno. Al no constar en los informes de los agentes que las puertas del local se hallaran bloqueadas o inutilizadas, no consta probado fehacientemente que existiera riesgo grave para las personas o bienes, y por tanto, la infracción no sería muy grave, sino leve o en todo caso, grave, por lo que procedería la imposición de multa en lugar de la clausura.

La Corporación apelada alega la correcta valoración de la prueba por parte del Juez a quo.

SEGUNDO

Dispone el art. 37 de la Ley 17797 de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la CAM que:

"Se consideran infracciones muy graves en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas:

11 . La superación del aforo máximo permitido cuando comporte un grave riesgo para la seguridad de personas o bienes.

el art. 41.3 de la referida Ley, en la redacción vigente en 2011 fecha en que sucedieron los hechos enjuiciados, establece que:

  1. Las infracciones muy graves serán sancionadas con alguna de las siguientes sanciones:

a ) Multa comprendida entre 30.051 y 300.506 euros, salvo la infracción tipificada en el art. 37.10, que será sancionada con una multa de hasta 601.012 euros.

b) Clausura del local desde seis meses y un día hasta dos años.

A su vez, el art. 38.11 de la Ley establece que: Se considera infracción grave "la superación del aforo máximo permitido cuando no comporte un grave riesgo para la seguridad de personas y bienes. El art. 41.2 de la referida Ley establece que Las infracciones graves serán sancionadas con alguna de las siguientes sanciones:

a) Multa comprendida entre 3.006 y 30.050 euros, salvo las infracciones tipificadas en los arts. 38.8 y 38.17, que serán sancionadas con una multa de hasta 60.101 euros.

b) Clausura del local por un período máximo de seis meses.

TERCERO

Como es bien sabido, el principio de tipicidad del art. 25.1 CE no constituye sólo un mandato para el legislador, pues su eficacia no se limita al momento de legislar infracciones y sanciones. El corolario y complemento necesario de la exigencia de predeterminación normativa de los ilícitos y de las sanciones es, precisamente, la prohibición de que el órgano sancionador actúe frente a comportamientos que se sitúan fuera de las fronteras que marca la norma sancionadora ( SSTC 120/1996, 151/1997, 218/2005 ). Es preciso que la conducta sea subsumible en el tipo legal por existir una coincidencia razonable entre la conducta predeterminada por la norma y el hecho enjuiciado.

Pues bien, en el momento de la aplicación de las normas que definen infracciones y sanciones, el principio de tipicidad resulta vulnerado si no existe coincidencia entre la conducta descrita por la norma y el hecho sujeto a calificación. Cuando no concurren todas las circunstancias que definen el tipo es irrelevante que el hecho enjuiciado sea similar, o que en el mismo se manifiesten algunos de los elementos del tipo, pues si no hay...

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