STSJ Comunidad de Madrid 886/2015, 8 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2015:10180
Número de Recurso665/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución886/2015
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0012324

Procedimiento Ordinario 665/2013

Demandante: MODA LANDIA,S.L

PROCURADOR D. /Dña. SUSANA SERRANO DE PRADO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 886

RECURSO NÚM.: 665-2013

PROCURADOR DÑA. SUSANA SERRANO DE PRADO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 8 de Septiembre de 2015 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 665-2013 interpuesto por MODA LANDIA, S.L. representado por la procuradora DÑA. SUSANA SERRANO DE PRADO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 19.3.2013 reclamación nº NUM000, interpuesta por el concepto de TRÁFICO EXTERIOR habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8-9- 2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 19 de marzo de 2013, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional dictado por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, por el concepto de Tráfico exterior, DUA NUM001, número de referencia NUM002, siendo la cuantía de la reclamación de 5.357,18 #.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se revoque y deje sin efecto, declarándola nula y/o anulable, por no ser ajustada a Derecho, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid objeto de este Recurso.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la nulidad de la liquidación, porque como ya se dijo en su día y reitera, la Resolución de 23 de febrero de 2010 dictada por el TEAR de Madrid, al amparo de la cual se ha dictado la liquidación provisional objeto del presente recurso fue recurrida por la recurrente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, esto es, la liquidación fue girada no siendo firme la resolución del TEAR de Madrid identificada, por ello entendemos que la liquidación provisional impugnada resulta contraria a derecho al basarse en una resolución que se encontraba recurrida en la vía jurisdiccional.

Manifiesta la veracidad de lo expresado en el DUA. La liquidación ha tomado como verdadero lo expresado en el tránsito y no al contrario. Se puede fácilmente observar cómo las partidas correctas son las expresadas en el DUA, puesto que SERCOEX en el tránsito enumera que la mercancía consta de chaquetas, pantalones y conjuntos citando una factura comercial que no existe. Por otro lado en el C5 SERCOEX efectúa un desglose donde la mercancía que figura es coincidente con lo expresado en el DUA, esto es, manufacturas de madera. De lo expresado se desprende que la afirmación efectuada por la Dependencia en cuanto a que la realidad de la mercancía importada se deduce de la documentación aportada por el transitario es falsa puesto que de la documentación elaborada por SERCOEX se aprecia una coincidencia con lo expresado en el DUA.

Alega la improcedencia de la contracción aduanera practicada, en el momento de efectuarse la contracción a posteriori de la deuda aduanera, los órganos liquidadores disponían exactamente de la misma información que en el momento de efectuarse la liquidación inicial. Nos hallamos ante un supuesto en donde existe un DUA cuya liquidación a posteriori se ha realizado dos años después de que la mercancía se hubiera despachado en la Aduana. La Aduana tenía en su poder idéntica documentación para liquidar ahora que la que tuvo en el momento en que se produjeron los despachos en la Aduana, no habiendo nunca visualizado la mercancía objeto de la liquidación. Cita la sentencia de esta Sala de fecha 15 de abril de 2009 .

Considera la recurrente que la liquidación adolece de un defecto en el cálculo de los intereses de demora, toda vez que se ha efectuado el cálculo de modo erróneo, en más de 30 días, citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2010 que a su vez hace referencia a otra de 10 de mayo de 2010 disponen que los intereses de demora no podrán exceder de los 30 días, pronunciándose ambas en el mismo sentido, a saber, que los intereses deben limitarse únicamente al lapso de tiempo que hubiera transcurrido desde la fecha de la importación hasta la fecha en que el sujeto pasivo hubiera podido deducir las cuotas de IVA soportado -deducción que sería total-, es decir, el plazo máximo de un mes.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, se remite a los argumentos que recoge la resolución del Tribunal Regional, hoy impugnada, sobre la ejecutividad de las resoluciones administrativas, particularmente las dictadas en procedimientos de revisión, que el Tribunal fundamenta sólidamente en los correspondientes preceptos normativos y en la doctrina de nuestro más Alto Tribunal. Alega el aparente "olvido" en que ha incurrido la recurrente sobre la suerte que corrió el recurso contenciosoadministrativo por ella interpuesto, que ha sido resuelto mediante sentencia de 25 de octubre de 2012, de la Sección, decretando la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad. Es decir, un año antes de la presentación del escrito de demanda, la recurrente ya sabía que su anterior recurso había sido inadmitido por extemporáneo y, sin embargo, se permite hacer alegaciones contra la liquidación sobre la base de la falta de ejecutividad de la resolución del Tribunal Regional, cuando ésta había sido consentida por ella, al no haber interpuesto el recurso en plazo. Ese consentimiento, que es un acto jurídico, en el sentido estricto del término, al intervenir la voluntad humana y producir efectos en el mundo jurídico, implica que dos meses después de la fecha de la resolución, ésta no sólo era ejecutiva, como lo había sido desde el principio, sino incluso firme, porque la sentencia de la Sección lo único que viene es a reconocer un hecho, como es la firmeza al no haberse recurrido en plazo, pero esta firmeza se opera independientemente de la sentencia.

Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, alega el Abogado del Estado que debe tenerse en cuenta que la normativa reguladora en la materia, constituida por el Reglamento CEE/1697/1979 y, desde el 1 de enero de 1994, por los artículos 217 a 234 del Código Aduanero Comunitario, no distingue entre errores de hecho y de derecho, a la hora de condicionar el ejercicio de la acción regularizadora, ni hacen distinción respecto del carácter provisional o definitivo de las liquidaciones que, originariamente, practica la administración aduanera, a la hora de efectuar el despacho de importación, o a cualquiera que sea el contenido de la liquidación. Incluso al establecer ambos Reglamentos comunitarios un plazo de tres años para recaudar "a posteriori" los derechos de importación, parecen estar abogando por considerar que todas las liquidaciones son provisionales en tanto no transcurran los citados tres años. Dentro de dicho plazo, establece el artículo 220.2 que sólo podrá exigirse la deuda liquidada, pero no ingresada, cuando la falta de ingreso no se haya debido a un error de la propia autoridad aduanera, sin que haya existido culpa o negligencia del deudor. Como señala el Tribunal Económicoadministrativo en su resolución, de los términos del artículo 220.1 se deduce que no está concediendo a la autoridad administrativa una mera facultad, sino que establece una obligación de recaudar "a posteriori" la deuda aduanera nacida y no contraída. Esta obligación está prohibida, conforme al segundo de los apartados del citado precepto, en tres supuestos: en primer lugar, cuando la decisión inicial de no contraer los derechos, o de hacerlo por un importe inferior al legalmente adeudado, se haya adoptado sobre la base de disposiciones generales posteriormente invalidadas por decisión judicial; en segundo lugar, cuando haya existido un error de las propias autoridades aduaneras, que no hubiera podido ser conocido, razonablemente, por el deudor, y siempre que éste haya actuado de buena fe y haya observado la normativa vigente, y, por último, cuando las disposiciones adoptadas según el procedimiento del Comité dispensen a las autoridades aduaneras de la contracción "a...

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