STSJ Galicia 5563/2015, 15 de Octubre de 2015

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2015:7816
Número de Recurso4915/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5563/2015
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2014 0002267

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004915 /2014

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000553 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña FUNDACION PARA O FOMENTO DA CALIDADE E D. TECNOLOXICO DE GALICIA (CIS-MADEIRA)

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA, Jose Antonio

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD, JESUS ANGEL VAZQUEZ FORNO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a quince de Octubre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004915 /2014, formalizado por FUNDACION PARA O FOMENTO DA CALIDADE E D. TECNOLOXICO DE GALICIA (CIS-MADEIRA), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000553 /2014, seguidos a instancia de

D. Jose Antonio frente a CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA, FUNDACION PARA O FOMENTO DA CALIDADE E D. TECNOLOXICO DE GALICIA (CIS-MADEIRA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jose Antonio presentó demanda contra CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA, FUNDACION PARA O FOMENTO DA CALIDADE E D. TECNOLOXICO DE GALICIA (CISMADEIRA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante presta servicios para la FUNDACION en el laboratorio oficial de Metrología de Galicia y desde el 1-1- 14 para la Dirección Xeral de Energía y Minas de la Conselleria de Industria en virtud del Decreto 134/13 y resolución de 30-12-13 realizando funciones de Jefe departamento de mecánica. Del 1-3-99 al 13-7-00, del 13-7-00 al 13-7-01, del 13-7-01 al 31-7-13 celebró distintos contratos de asistencia técnica cuyo contenido consta en autos y se da por reproducido mientras la vacante que cubría el demandante no se cubriera saliendo a concurso la plaza el 29-7-13. Del 18-03 al 15-3-04 siguió trabajando sin contrato y desde el 153-14 es personal laboral fijo.

SEGUNDO

El demandante realizó desde el principio las funciones de jefe del departamento de mecánica con los ensayos y calibraciones correspondientes bajo la dirección del Director del laboratorio sin interrumpir la prestación de servicios. Su centro de trabajo fue siempre el Laboratorio sito en el laboratorio oficial de Metrología de Galicia sito en el 2arque Tecnológico de Galicia. Tenía el mismo horario que el resto del personal laboral de lunes a viernes de 7 a 15. Tenía las mismas vacaciones y permisos siendo el material utilizado de la Fundación y de la Xunta. TERCERO.- En fecha de 29-11-11 se presentó reclamación previa que no fue contestada presentando demanda ante el Decanato de Santiago el 30-11-11 y en Orense el 21-7-14. Igualmente se celebró conciliación sin venencia el 30-12-11.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demandada presentada por Jose Antonio, frente a LA FUNDACION PARA 0 FOMENTO DE CALIDADE INDUSTRIAL E O DESENVOLVMENTO TECNOLOXICO DE GALICIA Y LA DIRECCION XERAL DE ENERXIA Y MINAS DE LA CONSELLERIA DE INDUSTRIA considero que la relación qua unió al demandante con la FUNDACION fue laboral en el periodo de 1-3- 99 al 1-3-04, reconociendo la antigüedad desde el 1-3-99, siendo la categoría la correspondiente en el V Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta y los efectos económicos correspondientes a trienios de un año antes de la presentación de la reclamación previa.

Con fecha 9 de octubre de 2014 se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Se procede a rectificar el hecho probado primero, fundamento de derecho segundo y fallo en el sentido y que se reconoce como de relación laboral es el 1-3-99 al 15-3-04; el fin de contrato de la última asistencia técnica es 31-7-03; la plaza sale a concurso el 29-7-03, y es personal laboral fijo desde el 15-3- 04"

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada Xunta de Galicia siendo impugnado por el demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y considera que la relación que unió al demandante con la Fundación para o Fomento de Calidade Industrial e o Desenvolvemento Texnolóxico de Galicia fue laboral en el peirodo de 1-3- 99 al 1-3-04, reconociendo la antigüedad desde el 1-3-99, siendo la categoría la correspondiente en el V Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta y los efectos económicos correspondientes a trienios de un año antes de la presentación de la reclamación previa.

Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la Fundación para o Fomento da Calidade Industrial e o Desenvolvemento Texnolóxico, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra con la consiguiente desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del ordinal primero, por entender que no ha quedado probado en ningún momento que el actor haya prestado servicios ininterrumpidamente desde el 1 de abril de 2014; que no existe relación laboral sino administrativa y que no es cierto que haya quedado acreditado que el trabajador presta sus servicios ininterrumpidamente desde 1999, con base en la documental obrante en autos.

Debe señalarse que, tal y como han indicado las sentencias del Tribunal Constitucional 18/1993, 294/1993 y 93/1997, el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que, tal y como ha señalado esta Sala reiteradamente -ad exemplum sentencias de 8-10- 2004, 25-6-2004, 25-3-2004, 11-2-2004 y 20-11-2003 - el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el tenor literal del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que pone de manifiesto que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debiendo limitarse, como regla general, el Tribunal Superior a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente puede revisar sus conclusiones de hecho, precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado...

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