STSJ Galicia 5307/2015, 14 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
ECLIES:TSJGAL:2015:7721
Número de Recurso2204/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5307/2015
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2013 0000172

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002204 /2014 EV-A

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000059 /2013

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE FACENDA

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Valle

ABOGADO/A: MARIA DEL MAR PEREZ VEGA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

ILMO SR FERNANDO J. LOUSADA AROCHENA

ILMO SR. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO ILMA SRA RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a catorce de Octubre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002204 /2014, formalizado por la LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de CONSELLERIA DE FACENDA, contra la sentencia número 77 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000059 /2013, seguidos a instancia de Valle frente a CONSELLERIA DE FACENDA, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. Dª MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Valle presentó demanda contra CONSELLERIA DE FACENDA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 77 /2014, de fecha trece de Febrero de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La demandante Dña. Valle, con DNI n° NUM000, viene prestando servicios en la Residencia de Mayores As Gándaras, con categoría profesional de cuidadora, Grupo III, Categoría 99, declarada en Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Lugo (autos n° 276/2007), en fecha 03/07/2007; tras reclasificación desde la categoría profesional de cuidador auxiliar del Grupo IV, Categoría 4 (documental de ambas partes).SEGUNDO.- Por Orden de la Consellería de Facenda de 2 de Mayo de 2012, publicada en el DOG de 04/05/2012, se convocó concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de los grupos I, II, III y IV del personal laboral de la Xunta de Galicia, señalando la base

1.4 que los aspirantes interesados en participar en la presente convocatoria deberán poseer los requisitos y pertenecer a la categoría profesional señalada en la relación de puestos de trabajo para desempeñar la vacante a la que pretendan acceder. TERCERO.- La demandante presentó, en fecha 29/05/2012, solicitud de participación en el concurso, optando a los puestos ofertados con los n° NUM001, n° NUM002, n ° NUM003, n° NUM004, n° NUM005 y n° NUM006 del Anexo II de la referida Orden. CUARTO.-Por Resolución de 27/08/2012 de la Dirección Xeral de la Función Pública de la Consellería de Facenda se aprobó la relación definitiva de admitidos y excluidos del concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de los grupos 1, II, III y IV de personal laboral de la Xunta de Galicia convocado por Orden de la Consellería de Facenda de 02/05/2012, publicada en el DOG de 04/09/2012, siendo excluida la demandante, por el motivo con código n° 86, que significaba "no pertenecer a grupo/categoría profesional de los puestos solicitados"." QUINTO.- Formulada reclamación previa a la vía jurisdiccional, fue desestimada por Resolución de 15/11/2012 (documental de ambas partes)."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Valle, representada por la Letrado Sra. Pérez Vega, contra la Conselleria de Facenda- Xunta de Galicia, representada por la Letrado Sra. Jamardo Carballo, DEBO DECLARAR Y DECLARO contraria a derecho la Resolución de 27/08/2012 de la Dirección Xeral de la Función Pública de la Consellería de Facenda en cuanto excluye a la parte demandante del concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes del grupo III del personal laboral de la Xunta de Galicia, debiendo ser incluida dentro de los aspirantes del concurso de traslados en los puestos solicitados, valorándose debidamente sus méritos para ocupar los mismos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE FACENDA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8 de Mayo de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día CATORCE DE OCTUBRE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la demandada denuncia la incongruencia de la sentencia, por infracción de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el 218,1 de la LEC, entendiendo que la sentencia de instancia ha incurrido en la denominada incongruencia extra petitum.

En este sentido, esta Sala ha declarado en repetidas ocasiones ( por todas 26-11-07 Rec.2593/07) que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. Así, el TCo ha manifestado que "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. La congruencia es compatible, sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( STCo 88/1992, por todas) " ( STCo 136/1998, de 29 junio ).

Asimismo, el TCo afirma que "a partir de este planteamiento general, hemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ... Y la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción. En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada «incongruencia por error», denominación adoptada en la STC 28/1987, seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997, y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" ( STCo 136/1998, de 29 junio ).

Ninguno de estos supuestos concurre, por la juez de instancia ha resuelto sobre el fondo y sobres las cuestiones planteadas, si bien utilizando argumentos erróneos a juicio de la recurrente, y que la Sala puede revisar por la vía del apartado c) del precepto citado, lo que excluye la aplicación del a) dado que para ello debería producir indefensión, lo que no ocurre cuando cabe es examen del derecho con otra motivación.

Se rechaza el motivo.

Segundo

Ya con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 566/2017, 28 de Junio de 2017
    • España
    • 28 Junio 2017
    ...dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de octubre de 2015, [recurso de Suplicación nº 2204/14 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, autos 59/2013, en virtud de demanda ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR