STSJ Galicia 436/2015, 7 de Octubre de 2015

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2015:7509
Número de Recurso15561/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución436/2015
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00436/2015

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2014 0001363

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015561 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Elisa

LETRADO JOSE MARIA GARCIA-OGARA PAISAN

PROCURADOR D./Dª. XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, siete de octubre de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15561/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Elisa, representada por el procurador D. XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL, dirigido por el letrado D. JOSE MARIA GARCIA-OGARA PAISAN, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 197,61 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige Dª Elisa contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 21 de julio de 2014, dictado en la reclamación NUM000, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Como ya se indica en el acuerdo del TEAR, la regularización efectuada por la AEAT deriva de no admitir como rentas de actividad económica, sino como rendimientos de capital mobiliario, las cantidades percibidas por la actora por los servicios que se dicen prestados a la entidad "Santo Mouro Inversiones Siglo XXI, S.L.", de la que es titular, junto con su hermana Diana, del 0,01 % de las participaciones sociales, siendo sus padres, Don Gregorio y Doña Noelia titulares del 99,99 % restante.

Entiende la Administración tributaria, y así se hace constar en el acuerdo liquidatorio, que " la participación de las hijas del matrimonio en la constitución de la sociedad con una aportación en metálico de 3.000 # cada una solo tiene sentido en una intención de forzar la exención en I. s/ Patrimonio de las participaciones en Santo Mouro de los padres (y de la bonificación en I. s/ Sucesiones y Donaciones a un futuro).

Para ello se trata de atribuir a las hijas una retribución que cumpla los requisitos del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley de I. s/ Patrimonio, especialmente la de Diana al indicar en su contrato las funciones de "Dirección administrativa y financiera, atendiendo particularmente al control de tesorería, coordinación con los proveedores de la sociedad"

Como se puede deducir de las pruebas aportadas para justificar la realidad de esta función, se trata de un artificio documental: La sociedad no necesita de Dirección Administrativa o financiera añadida a la completa gestión que realiza Contanor y el Bufete Barrilero porque no tiene más objeto real que custodiar el patrimonio y ahí remansarlo; las facturas profesionales de las hijas no concretan la más mínima realidad de algún servicio -y menos aun continuado en los años- ; las manifestaciones de éstas en sus comparecencias también revelan el vacío de esa supuesta actividad profesional; los documentos de terceros que apoyan la participación de Diana en esa Dirección Financiera los certifican tres personas:

* la propia Bufete Barrilero que dice tener con ella reuniones periódicas de asesoramiento jurídico;

* la propia empresa que lleva la contabilidad, Contanor, que también tiene reuniones periódicas;

* y un representante de la oficina del Banco Pastor en Freixeiro (Narón) que dice haber hecho con Diana las actuaciones comerciales ofreciéndole productos de activo y pasivo.

Aparte de la poca concreción de esos escritos, de las dos primeras solo hay que recordar que cobran honorarios de Santo Mouro y de la del banco solo hay que recordar que Elisa no tiene siquiera autorización a las cuentas bancarias de la sociedad.

En consecuencia las cantidades pagadas por la Entidad Santo Mouro Inversiones Siglo XXI SL, en el ejercicio 2007, por la supuesta prestación de servicios realizada por Elisa a la sociedad, que a juicio de los actuarios, no se han producido como tales, no pueden considerarse como un ingreso en la actividad profesional de la interesada, y en todo caso, ante la falta de contraprestación a la remuneración, se considera una retribución del capital mobiliario percibido por Elisa .

Por tanto las cantidades pagadas por la sociedad a Elisa en el ejercicio 2007 por importe 11.990,00 # (retención 1798,50 #), de integran como rendimiento del capital mobiliario ( art 21 LIRPF ), y son objeto de regularización en el punto siguiente.".

SEGUNDO

Frente a las consideraciones expuestas en el acuerdo que practica la liquidación impugnada, la actora trata de negar la existencia de una simulación que sirvió de sustento a dicha liquidación, afirmando que el negocio real y querido ha sido la prestación de servicios de dirección en la empresa y que nunca se ha querido ocultar una retribución de capital inmobiliario, ni por concepto ni por importe, de modo que descartando la existencia de simulación la Inspección tributaria tendría que haber hecho uso de la figura de fraude de Ley.

Alega igualmente en su demanda que el TEAR resolvió una cuestión que no fue planteada por la Inspección pues teniendo en cuenta que la Dependencia de inspección de Tributos es quien ha calificado el negocio realizado como simulación relativa y sobre esa base ha practicado las liquidaciones correspondientes, el TEAR debería hacer referencia a esa calificación a la vista de las alegaciones presentadas.

Sin embargo no se aprecia en el acuerdo del TEAR ningún un vicio de nulidad ni de anulabilidad, pues si bien en sus antecedentes de hecho transcribe las alegaciones de la reclamante, donde niega la existencia de una simulación relativa, el tribunal administrativo para analizar dichas alegaciones parte del contenido de los artículos de la Ley General de Tributaria que regulan la simulación (artículo 16) y las presunciones en materia tributaria (artículo 108), en los que no se recogen distintos tipos de simulación. Y es que la Inspección tributaria, al margen de como haya querido calificar la simulación negocial apreciada, y en la que se ha basado para calificar las cantidades percibidas por la actora como retribución del capital mobiliario, lo cierto es que los hechos o actividad que ha calificado de simulada, ha sido " la supuesta prestación de servicios realizada por Elisa a la sociedad, que a juicio de los actuarios, no se han producido como tales"; calificación que no ha modificado el TEAR; órgano que resolviendo congruentemente con lo peticionado y decidiendo todas las cuestiones que se suscitaron en el expediente, tal como exige el artículo 239.1 y 2 de la LGT, entró a analizar la realidad y suficiencia de los indicios en base a los cuales la Inspección de Tributos consideró que existía un negocio simulado.

De lo que trataba entonces en la vía económico-administrativa, y ahora en esta vía judicial, era de comprobar si realmente esa prestación de servicios existía y si por tanto las cantidades pagadas a la actora por la Entidad "Santo Mouro Inversiones Siglo XXI S.L.", en el ejercicio 2007 por tal concepto pueden considerarse como un ingreso en la actividad profesional de la interesada, o como una retribución del capital mobiliario.

En todo caso, antes de exponer los fundamentos que llevan a entender frustrada la pretensión anulatoria ejercitada por la Sra. Elisa en este procedimiento, y partiendo de que nos encontramos ante la atribución por parte de la Administración tributaria de una actividad o negocio simulado (actividad que se dice desarrollada por aquella para la sociedad "Santo Mouro Inversiones Siglo XXI S.L." como Directora de Inversiones inmobiliarias), es necesario tener en cuenta en primer lugar la dificultad de demostrar la existencia de un negocio de estas características, dificultad que ha tratado de atajarse admitiendo la validez de la prueba de presunciones en los términos previstos en el artículo 108.2 de la LGT " Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ", que es a la que acudió la Inspección tributaria para deducir que Elisa no prestaba servicios en la empresa y que por tanto las facturas...

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