STSJ Galicia 547/2015, 17 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Fecha17 Septiembre 2015
Número de resolución547/2015

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00547/2015

Procedimiento Ordinario Nº 4306/2013

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

En la ciudad de A Coruña, a 17 de septiembre de 2015.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4306/2013 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Procurador D. Jorge Berejano Pérez, en nombre y representación de Dª Elvira, asistida del Letrado D. José Ramón Talín Mariño, contra la Orden de la Consellería de Medio ambiente, Territorio e Infraestructuras de 25 de febrero de 2013, sobre la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de A Coruña, publicada en el DOG nº 48, de 8 de marzo de 2013. Es parte demandada la Consellería de Medio ambiente, Territorio e Infraestructuras, representada y dirigida por el Letrado de sus servicios jurídicos. Y codemandada el Concello de A Coruña, representada y dirigida por el Letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto de fecha 6 de mayo de 2013 se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Con fecha 11 de noviembre de 2013 se dicta diligencia de ordenación en que se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso se declare el carácter de suelo urbano consolidado de la finca catastral NUM000, con imposición de costas a las Administraciones demandadas.

TERCERO

Por diligencia de 20 de enero de 2014 se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada. Y mediante diligencia de ordenación de 26 de febrero de 2014 se dio traslado a la codemandada, que contestó a la demanda interesando en el mismo sentido.

CUARTO

Por providencia de 25 de abril de 2014 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo y señalándose el día 10 de septiembre de 2015 para deliberación, mediante providencia de 23 de julio de 2015.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la Orden de la Consellería de Medio ambiente, Territorio e Infraestructuras de 25 de febrero de 2013, sobre la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de A Coruña, publicada en el DOG nº 48, de 8 de marzo de 2013.

La demandante refiere ser titular de dos fincas, con referencia catastral NUM001 y NUM000, respectivamente, en la AVENIDA000, colindantes y con todos los servicios urbanísticos, una clasificada como suelo urbano y la otra como rústico en el PGOU de A Coruña de 1998. La primera es clasificada como suelo urbano consolidado en el plan impugnado, pero la segunda se considera como suelo urbanizable delimitado incluído en el SUD-10, si bien el ayuntamiento acepta sus alegaciones y considera que por cumplir los requisitos del artículo 11 de la LOUGA se ha de clasificar como suelo urbano consolidado, por lo que se propone en este sentido. Sin embargo ello no es objeto de aprobación definitiva. Sostiene que cumple los requisitos de los artículos 11 y 12 de la Ley 9/2002, en cuanto que dispone de todos los servicios y se integra en la malla urbana. Finalmente defiende a su favor la aplicación de la doctrina de los actos propios en base al informe del ayuntamiento de 12 de noviembre de 2013 y por la aprobación por el Pleno en sesión de 26 de diciembre de 2013, de donde además deduce el error en que se ha incurrido. En concreto la parcela litigiosa se encuentra en el polígono NUM002, parcela NUM003, de 2.050 m2, destinada a matorral y enclavada entre otras fincas, entre ellas la 7, que es igualmente del demandante. Se encuentran en Zapateira

  1. Y refiere que han recibido un tratamiento diferente en los dos planes, aunque según manifiesta cuentan con las mismas características.

Por la parte demandada se pone de manifiesto que ambas fincas estaban clasificadas en el Plan de 1998 como suelo rústico apto para urbanizar -suelo urbanizable no delimitado en la LOUGA-, y así figura en la foto del plan que aporta, en que se aprecia que la finca litigiosa, a diferencia de la otra titularidad del demandante, tiene una edificación, y si bien ello no es lo relevante a efectos de la clasificación, se refiere que se ha tenido en cuenta al considera que no se podía obviar su existencia. Además sostiene que aunque fuera suelo urbano sería no consolidado porque la urbanización sería realizada recientemente y al margen del planeamiento, por lo que no reuniría los requisitos del artículo 12 de la LOUGA. Refiere que carece de acceso rodado público a la vía de uso no público para comunicarse con el exterior. Y con relación a los documentos sobre servicios que aporta la demandante pone de manifiesto que no consta que sea esa la finca, e incluso, con relación al teléfono, que es más que probable que se encuentre en la otra finca, la que tiene la edificación.

Admite la contradicción, es decir, que inicialmente se consideró como suelo urbano consolidado; pero pone de manifiesto la posibilidad de que ello no se eleve a definitivo en la aprobación final. Manifiesta que además se necesita el paso por su parcela para la conexión y refuerzo de los sistemas viarios y enlace con los sistemas generales municipales a fin de que pueda pasar más de un vehículo.

Finalmente, por el Concello de A Coruña se admite el error y refiere que en la aprobación definitiva aceptó el informe técnico municipal pero no se reflejó gráficamente, y entiende que se trata de suelo urbano consolidado porque cuenta con los servicios y cumple los requisitos del artículo 12.a) de la LOUGA -si bien entiende que la propietaria debe ceder y urbanizar en el interior de la parcela el espacio necesario para hacer una rotonda en fondo de saco-. De ello deduce que sí que procede estimar el recurso anulando el plan en el extremo cuestionado porque se generó una confianza legítima - artículo 3.1 de la Ley 30/1992 -, además de que la demandante no cuestiona el deber de ceder y urbanizar en el interior de su parcela el espacio necesario para hacer una rotonda en fondo de saco, como se decía en el informe aprobado, de donde deduce que no hubo razones para el cambio.

SEGUNDO

Es cierto que en el informe emitido tras las alegaciones de la parte demandante se admite que es suelo urbano consolidado a la vista de la documentación aportada y que se propone clasificarla como suelo urbano consolidado, además de que prevé la creación de una rotonda en el fondo de saco...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 2669/2016, 19 de Diciembre de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 19 Diciembre 2016
    ...Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 17 de septiembre de 2015, en el Recurso contencioso-administrativo 4306/2013 , sobre aprobación definitiva de Plan General de Ordenación Municipal. Ha sido parte recurrida la Junta de Galicia, representada por el procurad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR