STSJ Extremadura 474/2015, 8 de Octubre de 2015

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2015:1176
Número de Recurso378/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución474/2015
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00474/2015

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACION 378/15

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 153/14 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de CÁCERES

Recurrente/s: D.ª Adriana, D. Justino

Abogado/a: D.ª DELFINA CORVO SÁNCHEZ

Recurrido/s: D. Pio

Abogado/a: D.ª ANA LEO FAJARDO

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a Ocho de Octubre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 474/15

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 378/15, interpuesto por la SRA. LETRADO D.ª DELFINA CORVO SÁNCHEZ en nombre y representación de D.ª Adriana y D. Justino contra la sentencia número 66/15 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA nº 153/14 seguido a instancia de la recurrente frente a D. Pio parte representada por la SRA. LETRADO D.ª ANA LEO FAJARDO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Adriana, D. Justino presentó demanda contra D. Pio, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 66/15 de fecha 23 de Julio de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"PRIMERO.- El trabajador, Justino, prestaba servicios para la empresa VICTOR MANUEL PAVÓN SÁNCHEZ cuando el día 24/10/11 sufrió accidente de trabajo en los términos que a continuación se dirán.SEGUNDO.- El referido día, sobre las 12,30 horas de su mañana, en las instalaciones del gimnasio "sottoterra" y en concreto en la sala de musculación del mismo, el trabajador que resultó accidentado y un compañero del mismo se encontraban terminando de sellar con silicona una tubería de pvc que había producido una gotera en el techo del gimnasio. En concreto, el accidentado se encontraba realizando tales trabajos de sellado subido en una escalera metálica manual (telescópica y de tijera), mientras su compañero se encontraba en el suelo. Tras la finalización del sellado, el trabajador comienza a bajar por la escalera y cae al suelo, sufriendo a resultas de la caída las gravísimas lesiones que constan en autos.Para la realización de los referidos trabajos se retiraron placas del falso techo para acceder a la tubería. La altura desde el falso techo hasta el suelo es de 3,80 metros. La altura desde el suelo hasta el techo, donde se encontraba la tubería, es de 4,30 metros. Para la realización de los trabajos de sellado el trabajador accidentado, partiendo de las mediciones contenidas en el acta de infracción obrante en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido, debía situarse en el cuarto o quinto peldaño, situados entre los 2,60 y 2,30 metros. TERCERO.- Se da por reproducido el contenido del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, obrante en autos, así como el informe del accidente evacuado por el CESSLA, igualmente obrante en autos.CUARTO.- La empresa fue sancionada en los términos que figuran en el mencionado expediente, instando el trabajador en el presente procedimiento un recargo del 50% sobre las prestaciones económicas de IT y GI. Se ha agotado correctamente la vía previa."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Justino contra INSS, TGSS y Pio, absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Adriana, D. Justino interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 23 de Julio de Dos mil quince .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la tutora del trabajador Justino, incapacitado por sentencia número 99/2013, de 30 de mayo de 2013 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cáceres, por considerar no ajustada a derecho la resolución de la Entidad Gestora de la Seguridad Social que no declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene concurrentes en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador 24 de octubre de 2013, cuando prestaba servicios para la empresa de Pio, con la categoría profesional de Oficial de 1ª Fontanero Instalador. Dicho accidente sucedió el referido día, sobre las 12,30 de la mañana en las instalaciones del gimnasio Sottoterra, en la sala de musculación, cuando el trabajador y un compañero se encontraban terminando de sellar con silicona una tubería de pvc que había producido una gotera en el techo, y cuando estaba realizando tal trabajo subido en una escalera metálica manual telescópica y de tijera, tras la finalización del sellado, el trabajador comienza a bajar la escalera y cae al suelo, siendo que la altura desde el falso techo hasta el suelo era de 3,80 metros y desde el suelo al techo donde se encontraba la tubería era de 4,30 metros, siendo que para la realización del trabajo el operario debía situarse en el cuarto o quinto peldaño, situado entre los 2,60 y 2,30 metros (hecho probado segundo de la sentencia de instancia). Como consecuencia del accidente el trabajador afecto de una gran invalidez, debido a las graves lesiones sufridas en la caída. La empresa fue sancionada al amparo del Real Decreto Ley 5/2000, de 4 de agosto, por comisión de una falta grave en su grado mínimo, sustentada en que el trabajador no había recibido formación e información sobre prevención de riesgos laborales, sin que del propio modo conste certificado documental sobre la calificación de su aptitud para el desempeño de su trabajo tras ser sometido a reconocimiento médico correspondiente a la medicina del trabajo (Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo en fecha 1 de febrero de 2012, a la que se remite el órgano de instancia en el hecho probado tercero de su resolución, remisión que también hace al informe evacuado por el CESSLA en el mentado hecho)

Frente a dicha decisión se alza la representación del trabajador disconforme con la misma, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita se repongan los autos al momento inmediatamente anterior a dictase sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, en concreto cita como vulnerados los artículos 96.2 y

97.2 de la LRJS, 24 de la CE y el 218 de la LEC, preceptos que transcribe, fundamentando la infracción que denuncia en esencia, en que el órgano de instancia no ha tenido en consideración la prueba del interrogatorio del empresario, quién, según el recurrente, reconoce abiertamente no haber adoptado ninguna medida de seguridad, teniendo en cuenta la altura a la que se desarrolló el trabajo, lo que origina una insuficiencia fáctica no soslayable en recurso y una incongruencia omisiva, a la vez que valora indebidamente el Acta de Infracción y el Informe del Técnico actuante del Centro Extremeño de Seguridad y Salud Laboral (CESSLA), que según la recurrente recogen la infracción empresarial, manifestando que en todo caso las actas levantadas por la Inspección de Trabajo no pueden sustentar con éxito una revisión fáctica, y así se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1.984, según la cual, "las actas levantadas por la inspección de trabajo, aunque gozan de valor de presunción de "iuris tantum" en la vía administrativa, no tienen en el proceso laboral más valor que las demás pruebas admitidas en derecho, siendo en consecuencia ineficaces e insuficientes para demostrar el error de derecho - SS 14 junio 1967 y 14 y 17 enero 1975 -", doctrina reiterada en numerosas Sentencias del Alto Tribunal, como las de 24 de enero de 1.986, 3 de abril de 1.987, 27 de junio de 1.988, 12 de abril de 1.989, 23 de julio de 1.990, 23 de abril de 1.994 y 10 de julio de 1.995, tal y como de forma reiterada ha declarado esta Sala de Extremadura. Finalmente sostiene que se ha atribuido, teniendo en cuenta el tenor del artículo 96.2 de la LRJS, indebidamente la carga de la prueba a la demandante, cuando lo cierto es que en los procesos sobre accidente de trabajo, corresponde al deudor de seguridad probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier otro factor excluyente o minorador de su responsabilidad.

Tales denuncias no pueden prosperar, pues lo que realmente plantea el recurrente es la valoración de la prueba...

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