STSJ Extremadura 539/2015, 29 de Septiembre de 2015

PonenteELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJEXT:2015:1134
Número de Recurso608/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución539/2015
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00539/2015

- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 539

PRESIDENTE

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JESUS LUIS RAMIREZ DIAZ/

En Cáceres a veintinueve de Septiembre de dos mil quince.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 608 de 2014, promovido por la Procuradora Sra. Sánchez Rodilla Sánchez, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FRESNEDOSO DE IBOR (CACERES), siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representado por el Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Extremadura, de 2 de mayo de 2014, recaído en expediente 153-4-13-71 sobre reintegro total de la ayuda concedida a esa Entidad.

C U A N T I A: 168.102,72 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la Resolución de fecha 2 de mayo de 2014 de la Dirección general de promoción Cultura de la Consejería de educación y Cultura del Gobierno de Extremadura por la que se acuerda el reintegro de la subvención concedida a la actora por importe de 168.102,72 euros incluídos los intereses. Entiende la actora que tal Resolución no es ajustada a Derecho por cuanto ha cumplido con sus compromisos.

SEGUNDO

La Administración demandada aduce la inadmisibilidad del recurso por cuanto la actora fijó en su escrito de interposición como acto recurrido, la resolución que acordó el reintegro, de fecha 2 de mayo de 2014, y se interpone con fecha 12 de septiembre de 2014, claramente extemporánea. Argumenta que nunca la actora recurrió la desestimación presunta o expresa de su requerimiento previo. Se añade en la contestación a la demanda que dado que se dictó resolución expresa al requerimiento, notificada con posterioridad a la interposición del recurso y no se amplió el mismo a tal Resolución, el recurso carece de objeto.

También la demandada consideró inadmisible el procedimiento por motivo de no estar legitimada la actora conforme a lo dispuesto en el artículo 45,2,d) de la Ley Jurisdiccional . Habiendo aportado la actora los documentos referentes al acuerdo para recurrir y el informe previo de la secretaría, procede rechazar esta causa de inadmisibilidad.

En cuanto a la segunda, esto es en cuanto a la consideración como extemporáneo el recurso por cuanto la Resolución que se recurre es la de 2 de mayo de 2014, de la Consejería de Educación y Cultura, y no la desestimatoria presunta de su requerimiento previo, deberemos considerar que el artículo 44 LRJCA ha extendido a todos los litigios entre Administraciones Públicas el trámite del requerimiento previo al recurso previsto, en el ámbito de la Administración local, en el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y al ámbito de los conflictos constitucionales entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en el artículo 63 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional . En los casos del artículo 44 de la LRJCA la Ley ha establecido un mecanismo de concertación y entendimiento entre Administraciones Públicas para evitar litigios, conforme al clima de coordinación que es principio general de las relaciones entre todas ellas.

Ahora bien el T.S. en sentencia de fecha 31 de diciembre de 2001 expresó que "La existencia del requerimiento y, en su caso, la respuesta al mismo debe acreditarse en autos a efectos de la comprobación del plazo de impugnación del artículo 46.6 LRJCA, pero no es necesario impugnarla al mismo tiempo que la disposición, acto, inactividad o actuación material contra la que se dirija el proceso."

Así las cosas, estaremos de acuerdo en que la interposición del recurso contra la Resolución de 2 de mayo de 2014, en el que además se mencionaba la desestimación presunta del requerimiento, es una interposición correcta y en modo alguno desviada de lo suplicado que es en definitiva la misma pretensión, que se deje sin efecto el reintegro pretendido. Si añadimos que el requerimiento se hace dentro del plazo de un mes desde la notificación de la Resolución, 16 de junio, y que el recurso se interpone con fecha 12 de septiembre, no había transcurrido más de dos meses que impone el artículo 46, por lo cual estaría dentro de plazo. Y ello es así por cuanto el requerimiento se efectuó con arreglo a las instrucciones dadas en el acto de la notificación, antes de finalizar el plazo para la interposición del recurso contencioso por lo cual suspendió el plazo. Y el hecho de que no se haya ampliado a la Resolución expresa es algo intrascendente, bastando al efecto con aplicar por analogía la doctrina que hemos expresado en otras sentencias:

"En el caso de resolución expresa tardía, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que es carga del recurrente llevar a cabo la ampliación, significando, sin embargo, que ésta sólo es necesaria cuando el acuerdo dictado expresamente modifique el presumido por silencio y no siendo obstáculo cuando, pese a la omisión formal del ejercicio de la facultad de ampliación, la resolución expresa posterior haya sido, de facto, realmente impugnada y controvertida en el proceso (por todas S. TS 21-9-2005 Rec. 5487/2002 y

S. TS 16-2-2009 Rec. 1887/2007 ).

En la sentencia del TS 16-2-2009,, se señala: " SEGUNDO.- .- El artículo 36 de la Ley 29/1998 regula la llamada «acumulación por inserción» o «ampliación del objeto del recurso», de modo que, conocida la...

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