STSJ Castilla-La Mancha 227/2015, 7 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2015:2576
Número de Recurso71/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución227/2015
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00227/2015

Recurso de Apelación nº 71/2014

Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Antonio Rodríguez González

D. José Antonio Fernández Buendía

S E N T E N C I A Nº 227

En Albacete, a 7 de septiembre de 2015

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por D. Marcelino, representado por el Procurador Sr. López Luján, contra Sentencia nº 267, de fecha 17 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo, en el procedimiento Abreviado 213/2012, y como parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Toledo, representado por el Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino, contra la resolución dictada por el Subdelegado del Gobierno en Toledo de fecha 23 de abril de 2012 desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de fecha 26 de enero de 2012 por la que se decreta la expulsión del territorio español del recurrente y con prohibición de entrada en España, y en los países que se citan en la misma, por un periodo de diez años por ser la citada resolución ajustada a derecho; todo ello, sin hacer pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas."

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 3 de septiembre de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Tiene por objeto el recurso de apelación la Sentencia nº 267/2012 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo cuyo pronunciamiento se ha trascrito. Se desestima el recurso contra resolución administrativa de expulsión dictada por el Subdelegado del Gobierno en Toledo en aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 . Condena firme a tres años y un día de prisión con accesorios y multa por delito contra la Salud Pública del artículo 368 en relación con los artículos 369.3, 374 y 377 del Código Penal .

Pretende el actor dicte sentencia la Sala en donde acuerde anular la resolución recurrida o, subsidiariamente revoque la misma o acuerde la imposición de una multa a mi representado". A dicha pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado, que insta confirmación de la misma.

Segundo

Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Naturalmente, conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contenciosoadministrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa) así como al pacífico criterio jurisprudencial, el Tribunal le cumple fiscalizar la legalidad de la sentencia -respetando el principio de congruencia- tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, lo que supone poder sustituir el criterio valorativo del juzgador de instancia en caso de constatarse error de su parte.

En fin, como viene recordando la Sala (p.ej. Sentencia de la Sección 2ª, de 18 de septiembre de 2014, R.A. 65/13 ), es de advertir que no cabe tratar los argumentos contenidos en el recurso de apelación que no fueron expuestos en la demanda ni en el acto del Juicio (o conclusiones), de la primera instancia y, por consiguiente no pudieron ser valorados por el Juez; por ello improcedentes para combatir la sentencia.

Tercero

Arropa sus pedimentos el actor:

  1. Objetando de la sentencia incurrir en inexactitudes, dado que no conforman pareja de hecho, sino que es cónyuge de una ciudadana española habiéndose aportado en la vista certificado de matrimonio actualizado.

    Ya en la fecha del dictado de la resolución administrativa y siendo el caso que si no pudo empadronarse con anterioridad junto a su esposa se debió a que no tenía pasaporte en vigor; en fin, la pena privativa de libertad está cumplida como se acreditó en el acto de la vista.

  2. Al ser el apelante esposo de ciudadano española no debe aplicarse el artículo 57.2 de la LO 4/2000 de Régimen General para extranjeros, de 16 de febrero modificado por RD 1710/2011.

  3. Conforme se extrae de la STJCE de 10 de julio de 2008 y STSJW, gran Sala de 22 de mayo de 2012, C-348/2009, como de Sentencias de Tribunales Españoles ( STSJ de Extremadura de 15-11-2011, STSJ de Madrid de 24-3-2008 no le era procedente la expulsión, al no constituir la conducta por la que fue condenado el apelante "amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad".

Cuarto

La resolución administrativa impugnada, dictada por el Subdelegado del Gobierno en Toledo el 23-4-2012 (denegatoria de recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo originario de fecha 26-1-2012), se fundamente en la consideración de que la expulsión decretada al amparo del artículo 57.2 de la Ley Orgánica era la única decisión administrativa posible conforme a la Ley ante la constatación de que condenado el ciudadano marroquí a la pena de tres años y un día de prisión (y accesorias), y con independencia del supuesto arraigo que pudiera tener en España D. Marcelino .

Los fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia parecen confirmar la tesis de la Administración, al afirmarse que la conducta negativa del actor, que llevó a que se le sancionara penalmente con prisión de tres años y un día "hace estar incurso en el precepto que aplica la Administración, pues de lo alegado no se encuentra desvirtuado la procedencia de la sanción impuesta ni que con ella se vulnere el principio de...

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