STSJ Castilla-La Mancha 824/2015, 24 de Septiembre de 2015

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:2520
Número de Recurso464/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución824/2015
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00824/2015

Recurso núm. 464 de 2014

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 824

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 464/14 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Rodolfo, representado por el Procurador Sr. Legorburo Martínez-Moratalla y dirigido por el Letrado

D. Mariano Rueda Juan, contra la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUBILACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Rodolfo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 11 de junio de 2014, por la cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de la Función Pública de 6 de septiembre de 2013, por la cual se denegó la jubilación por incapacidad del interesado.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, no se solicitó por las partes la presentación de escritos de conclusiones, señalándose votación y fallo para el día 9 de septiembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se solicita por el recurrente, funcionario de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la anulación de la resolución que denegó la declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, interesando dicha declaración así como la de la incapacidad para toda profesión y oficio y la necesidad de ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida.

Se indica en la demanda en primer lugar que como consecuencia de caída accidental sufrida por el interesado el día 6 de enero de 2012 se produjo una situación de incapacidad temporal motivada por las graves lesiones sufridas, consistentes, en concreto, en fractura conminuta proximal de húmero izquierdo. Se remite, en cuanto a su situación actual, al informe que aporta con la demanda, elaborado por D. Aureliano, médico colegiado con máster en valoración del daño corporal, en el que se hace constar la imposibilidad irreversible del interesado de realizar cualquier trabajo, derivada de un cuadro de artrosis generalizada, por un lado y, por otro, secuelas de la fractuara ya mencionada, consistentes en la limitación de movilidad y cuadro doloroso en la extremidad superior izquierda, con un trastorno anejo de ansiedad que, procedente de una parálisis facial sufrida en la adolescencia, se ha agravado a raíz de la caída.

El contenido principal de la demanda consiste en afirmar que el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) carece de las condiciones legales para tener validez, de manera que ha de entenderse sustituido y sobrepujado por el informe médico aportado con la demanda.

Han comparecido a declarar en juicio tanto las facultativas que emitieron el primer informe y el de ratificación del EVI, como el Dr. Aureliano .

SEGUNDO

En primer lugar, el interesado afirma que el informe del EVI carece de los requisitos necesarios para ser considerado tal informe médico de incapacidad, dado que no está razonado ni se ajusta a la normativa de aplicación ni a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin que se haya contestado concretamente a las alegaciones formuladas por el interesado frente al primer informe, y habiéndose ratificado en el informe una facultativa diferente de la que lo emitió inicialmente. Pone de manifiesto el recurrente que según la Orden del Ministerio de la Presidencia de 22 de noviembre de 1996, los informes de los EVI deberán contener la valoración del estado del interesado, con indicación de si está afectado o no por una lesión o proceso patológico estabilizado e irreversible que le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo, si le incapacita para toda profesión u oficio y si precisa de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida. Y recoge la jurisprudencia que indica que la capacidad o incapacidad no debe contemplarse en abstracto, sino en directa relación con las...

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