STSJ Castilla y León 194/2015, 9 de Octubre de 2015

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2015:4714
Número de Recurso97/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución194/2015
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00194/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 194/2015

Fecha Sentencia : 09/10/2015

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

Recurso Nº : 97 / 2014

Ponente Dª. M. Begoña González García

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MLS

Modificación puntual de normas urbanísticas se impugna la categorización concreta de suelo rústico, deber ser estimado por cuanto se trata de elementos reglados.

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO Num.: 97/2014

Ponente Dª. M. Begoña González García

Secretario de Sala: Sr. Ruiz Huidobro

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 194 / 2015

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a nueve de octubre de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo número 97/2014 interpuesto por la Entidad Asociación Ecologistas en Acción representada por la Procuradora Doña Ana Marta Ruiz Navazo y defendida por el Letrado Don Carlos Sartorius Alvargónzalez contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Segovia de 11 de junio de 2014 por la que se procede a aprobar definitivamente la modificación puntual nº9 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Fresno de Cantespino Segovia, Adaptación del suelo rústico a la LUCYL. Habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación que por Ley ostenta.

Y como parte codemandada el Ayuntamiento de Fresno de Cantaespino representado por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo el día treinta de octubre de dos mil catorce.

Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 9 de diciembre de 2014, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad, anule y deje sin efecto de forma parcial la Modificación puntual nº9 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Fresno de Cantespino Segovia, Adaptación del suelo rústico a la LUCYL. Promovida por el Ayuntamiento, aprobada por el acuerdo de 11 de junio de 2014 de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Segovia por ser contraria a derecho.

Dicha declaración de nulidad vendrá referida a la creación de la subcategoría de suelo rústico común denominada de grado a que afecta a tres bolsas de suelo no urbanizable común existentes en las Normas Subsidiarias que se modifican, en las que se pretende dar continuidad al régimen de usos vigente, fundamentalmente en lo referente al uso de vivienda unifamiliar.

Así mismo se declare que la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Segovia en el acuerdo impugnado debió calificar las referidas tres bolsas de suelo como rústico con protección natural de Montes Forestales o alternativamente como suelo rústico de protección natural Ecológico y en virtud del principio de economía procesal dado el carácter reglado del suelo rústico con protección natural, declare aplicable a las tres bolsas de suelo el régimen de suelo rústico con protección natural de Montes Forestales y alternativamente el ecológico.

Subsidiariamente, ordene la retroacción del expediente en lo que se refiere a la calificación de las tres bolsas de terreno a fin de que la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo proceda a calificar dichos terrenos como suelo rústico de protección natural de Montes Forestales o alternativamente Ecológico.

Subsidiariamente declare aplicable a las tres bolsas de suelo el régimen de suelo rústico común genérico aprobado en la Modificación puntual nº9, en el que la vivienda unifamiliar aislada constituya un uso prohibido.

Todo ello con la condena expresa al pago de las costas a la Administración y a los demandados.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda a la Administración demandada por término legal, quien contesto por medio de escrito de fecha 24 de febrero de 2015, solicitando la desestimación del recurso.

Se confirió igualmente traslado de la demanda por termino legal a la parte codemandada, quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 10 de febrero de 2015, solicitando que se desestime la totalidad del recurso interpuesto y sus pretensiones, confirmando el acto administrativo impugnado, con imposición de costas a la parte demandante en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la LJ .

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día ocho de octubre de dos mil quince para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Segovia de 11 de junio de 2014 por la que se procede a aprobar definitivamente la modificación puntual nº9 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Fresno de Cantespino Segovia, Adaptación del suelo rústico a la LUCYL.

Y por la asociación recurrente se recurre dicha modificación en cuanto a la concreta subcategorización de tres bolsas de suelo rústico común denominada de grado "a" que afecta al suelo no urbanizable común, en concreto las existentes en el paraje Los Langostillos, Las Cañadas y Los Valles de Cantespino y se invoca como fundamentos de la pretensión impugnatoria, referida a dicha categorización, como primer motivo, que dicha modificación constituye una auténtica revisión de todo el suelo rústico de Fresno de Cantespino y que tiene como limite las normas urbanísticas y ambientales, siendo competente la Comisión Territorial de Urbanismo para aplicar controles de legalidad y oportunidad en materia de su competencia, por lo que la misma esta obligada a resolver la adecuación del Suelo Rústico común grado a) a la Lucyl y no lo ha hecho conforme a derecho, renunciando al ejercicio de su propia competencia.

En cuanto al segundo motivo se invoca que el régimen urbanístico específico del Suelo Rústico común grado "a" carece de justificación adecuada y suficiente en derecho, la falta de motivación y de interés público constituye un supuesto de reserva de dispensación que esta sancionado con la nulidad de pleno derecho, ya que su finalidad ultima es la permisividad del uso de vivienda unifamiliar aislada sobre parcelaciones urbanísticas en suelo rústico, lo que atenta contra el principio de urbanismo sostenible.

Y como tercer motivo se invoca que los terrenos integrantes de las tres bolsas de suelo, calificado como suelo rústico común de grado "a", reúnen los requisitos legales para ser calificados como suelo rústico de protección natural y en su caso especial, siendo dicha clasificación de carácter reglado.

SEGUNDO

Por la Administración demandada se sostiene frente a la pretensión impugnatoria de la demanda, que la Modificación objeto del recurso pretendía la modificación de la denominación y la clasificación del suelo rústico, lo que se ha cumplido, no siendo cierto que la misma revisara todo el suelo rústico, dado el objeto de la misma según su memoria era la adaptación de las Normas a la Ley de Urbanismo de Castilla y León, y que la introducción de la condición de parcela mínima para el suelo rústico común denominado grado "a", no supone una alteración de tal uso, ni tampoco una revisión como exige el artículo 57 de la Ley de Urbanismo, ya que la autorización del uso de vivienda unifamiliar aislada en suelo rústico común no es una ampliación de ningún uso, sino el mantenimiento del régimen existente, lo que es posible al tratarse de un procedimiento de adaptación, ya que otra cosa sería si se tratará de un nuevo instrumento de ordenación.

Que la competencia de la Administración autonómica es por tanto controlar la corrección del procedimiento y tan solo se ha hecho una observación técnica para coordinar las Normas con las de ámbito provincial.

Que el uso de vivienda aislada llevaba vigente desde el año 1977, por lo que no se ha introducido ex novo, no siendo preciso su justificación, habiéndose confirmado en el año 1997, sin que se hubiera impugnado, no reconociendo a los propietarios de estas zonas nuevos derechos, sino que mantienen los que tenían, lo que impide hablar de afección a los intereses generales.

Y que dichos suelos hayan de ser calificados como suelo rústico de protección natural o en su caso especial, es algo ajeno al presente procedimiento, por lo que se remite en la contestación al informe emitido por la Dirección General de la Vivienda, Arquitectura y Urbanismo, al voto particular formulado en la CTU y Medio Ambiente, por lo que con dichos datos, la Comisión carecía de fundamento legal para resolver de forma distinta y que con independencia de sus características, carecía dicho suelo de protección con anterioridad a la modificación, otra cosa sería de aprobarse un nuevo instrumento de ordenación o que una norma sectorial hubiese...

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