STSJ Castilla y León 2098/2015, 25 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2015:4613
Número de Recurso1646/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2098/2015
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02098/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2012 0102573

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001646 /2012 /

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Eugenio

LETRADO ELEUTERIO GORDALIZA SANDOVAL

PROCURADOR D./Dª. SANTIAGO DONIS RAMON

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH CIA SEGUROS Y REASEGUROS

LETRADO DIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON, EDUARDO ASENSI PALLARES

PROCURADOR D./Dª., MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORA NO

SENTENCIA Nº 2098

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a veinticinco de septiembre de dos mil quince. En el recurso contencioso-administrativo número 1646/12 interpuesto por D. Eugenio representado por el Procurador Sr. Donis Ramos y defendido por el Letrado Sr. Gordaliza Sandoval contra la desestimación presunta de su reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el 27.04.2012 por un importe de 599.837,34#; habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el letrado/a de sus Servicios Jurídicos en virtud de la representación que por ley ostenta así como la mercantil Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, en calidad de parte codemandada representada por la Procuradora Sra. Alonso Zamorano y defendida por el Letrado Sr. Asensi Pallarés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso- administrativo ante esta Sala el día 03.12.2012.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 27.02.2013 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado y se condene a la administración demandada a abonarle la cantidad por un importe de 599.837,34#,además de una renta vitalicia.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 15.05.2013 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

Otro tanto hizo la mercantil codemandada en escrito de 02.07.2013.

TERCERO

Fijada la cuantía de este recurso en indeterminada, se acordó el recibimiento del pleito a prueba. Practicada la que fue propuesta y admitida, entre ellas la crítica judicial conjunta de los dictámenes periciales realizada el 02.12.2014, de conformidad con las previsiones del art. 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la que la defensa de la demandada no compareció, se acordó la presentación de conclusiones escritas lo que tuvo lugar por escritos de 13.01.2015 (actora), 11.02.2015 (demandada) y 24.02.2015 (codemandada).

Ultimado el trámite, por providencia de 05.03.2015 quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, tras de lo cual por providencia de 22.09.2015 se señaló el 24.09.2015 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso, salvo las referidas a plazos por mor de la carga de trabajo que soporta este Tribunal.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posiciones de las partes.

Partiendo de la carencia de una resolución expresa de la reclamación de responsabilidad patrimonial, es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula D. Eugenio contra la desestimación presunta de su reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el 27.04.2012 por un importe de 599.837,34# considerando que la primera vez que acudió al médico (2004) y en todo caso en las consultas posteriores con el Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Virgen de la Concha de Zamora (ORL), se le debió realizar una RMN para descartar un tumor Schwanoma, prueba que no le fue realizada hasta la aparición de una clínica muy florida en noviembre de 2009 (caídas del párpado, de la comisura de la boca, hipomotilidad en hemicara derecha, hipoestesia ipsilateral, visión borrosa y oscurecimientos visuales). En esencia considera que ha sufrido mala praxis médica.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 68.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución presunta impugnada, oponiendo la prescripción del derecho a reclamar del actor y, sobre el fondo suplica la desestimación de la demanda asumiendo las consideraciones expuestas por la Inspección Médica del SACyL.

La mercantil codemandada Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, opone igualmente la prescripción del derecho a reclamar del actor y respecto del fondo de asunto, plantea el agotamiento de las opciones de tratamiento médico, esencialmente, que el TAC hecho al paciente fue la prueba diagnóstica de referencia que si bien no detectó el tumor en 2009, posteriormente, en mayo de ese año, sí lo hizo. Rechaza la existencia de mala praxis poniendo de manifiesto la inexistencia de prueba de la actora respecto de los hechos en los que fundamenta sus pretensiones. Finalmente pone de manifiesto el exceso de las cantidades reclamadas.

SEGUNDO

Doctrina aplicable.

La declaración de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas supone la existencia de varios elementos de sobra conocidos por las partes en litigio, como se colige de sus escritos de demanda y contestación [a) una lesión patrimonial, real, concreta y susceptible de evaluación económica, equivalente a daño o perjuicio, admisible en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante; b) lesión que ha de ser ilegítima o antijurídica; c) nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo; y, d) ausencia de fuerza mayor]. Esos requisitos son perfectamente deducibles de la regulación de esta materia contenida en los arts. 9 y 106.2 CE # 78, 139 y siguientes de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de RJAP y PAC y del Real Decreto 429/93 de 26 de marzo, en consonancia con la lectura e interpretación que de ellos hace la jurisprudencia del Tribunal Supremo (que por reiterada no es preciso citar detalladamente; v. por todas la STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 30-10-2006, rec. 6322/2002 . Pte: Herrero Pina, Octavio Juan). En otros pronunciamientos más recientes, por ejemplo la STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 10-7-2007, rec. 4044/2003 recuerda el carácter objetivo o de resultado de la responsabilidad patrimonial, según el cual " esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar ". Precisando que cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.

Así, con carácter previo debe despejarse la posible prescripción del derecho a reclamar del actor, y en segundo plano, este tribunal debe verificar la antijuridicidad de la lesión padecida por el actor, si hubo incumplimiento de la lex artis, lo que tornaría el daño como contrario a derecho e insoportable, y por tanto indemnizable, lo que pasa por analizar...

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