STSJ Castilla y León 2077/2015, 25 de Septiembre de 2015
Ponente | FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ |
ECLI | ES:TSJCL:2015:4439 |
Número de Recurso | 244/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 2077/2015 |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Tercera
SENTENCIA: 02077/2015
N56820
N.I.G: 47186 33 3 2015 0102846
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000244 /2015
Sobre: EXTRANJERIA
De D. Humberto
Representación: D.ª MARIA LAGO GONZALEZ
Contra SUBDELEGACION DEL GOBIERNO DE PALENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a veinticinco de septiembre de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2077/15
En el recurso de apelación núm. 244/15 interpuesto contra la Sentencia de 23 de enero de 2015 dictada en el procedimiento abreviado 314/14 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Palencia, en el que son partes: como apelante don Humberto, representado por la Procuradora Sra. Lago González y defendido por la Letrado Sra. Polanco Gil; y como apelada la Administración General del Estado (Subdelegación del Gobierno en Palencia), representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre expulsión de extranjero.
Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.
En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia de fecha 23 de enero de 2015 por la que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Humberto, nacional de Marruecos, se declaró conforme a Derecho, en lo discutido, la Resolución de 12 de Mayo de 2014 de la Subdelegación del Gobierno en Palencia, desestimadora de los recursos de reposición formulados el 29 y 30 de Abril de 2014 contra la Resolución de 14 de Marzo de 2014 por la que se decretó la expulsión de la persona recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada en el mismo por un plazo de nueve años, recaída en el expediente nº NUM000 de la Oficina de Extranjería, que no se anula por resultar ajustada al ordenamiento jurídico, con imposición de las costas procesales a la parte actora.
Contra la anterior sentencia don Humberto interpuso recurso de apelación solicitando su anulación, por ser disconforme a Derecho, y resolviendo conforme al cuerpo de alegaciones.
Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, la Abogacía del Estado se opuso al mismo solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.
Por Diligencia de Ordenación de 8 de mayo de 2015 se acordó la formación y registro de esta apelación, designándose ponente, y señalándose para votación y fallo el día 24 de septiembre de 2015.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la LJCA, salvo los plazos en ella señalados dado el volumen de trabajo y pendencia que afecta a la Sala.
Sentencia apelada y alegaciones de las partes.
La sentencia objeto de apelación desestimó el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto por don Humberto, nacional de Marruecos, declarando conforme a Derecho, en lo discutido, la Resolución de 12 de Mayo de 2014 de la Subdelegación del Gobierno en Palencia, desestimadora de los recursos de reposición formulados el 29 y 30 de Abril de 2014 contra la Resolución de 14 de Marzo de 2014 por la que se decretó la expulsión de la persona recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada en el mismo por un plazo de nueve años, por entender, en esencia, que la expulsión prevista en el artículo 57.2 L.O.Ex. no constituye sanción alguna, sino que es la consecuencia derivada de una condición preclusiva positiva que sirve de antecedente, es decir: la condena por un delito doloso a pena privativa de libertad superior a un año de prisión, sin que los antecedentes penales hayan sido cancelados; que en cuanto al invocado arraigo tal "vocación de arraigo" quiebra cuando el interesado no respeta las reglas mínimas de convivencia, es decir: cuando comete un delito doloso, al margen de que los permisos de residencia y trabajo se extinguen cuando se aplica la medida del artículo 57.2 L.O.Ex., precisamente, porque esta expulsión no es una sanción, aparte de que, según parece, los "arraigados" son los familiares mayores de edad, residentes legales en España, que no han delinquido; que en cuanto al asunto de fondo, don Jose Antonio es ciudadano de Marruecos, de modo que habiendo sido condenado por un delito contra la salud pública por cultivo, elaboración o tráfico de drogas a una pena privativa de libertad superior a un año de prisión, cuya extinción no consta que se haya producido, y aunque así fuera, dicho quede a los meros efectos discursivos, la consecuencia prevista en el artículo
57.2 L.O.Ex. resulta ineludible, puesto que sus antecedentes penales, por razones temporales, no habrían podido ser cancelados (ex art. 136.2.2º C.P .); que dicha expulsión carece de la connotación sancionadora que pretende el demandante, por lo que no cabe ser suplida con la sanción de multa que genéricamente viene impuesta cuando de una mera estancia irregular se trata, por lo que, al no haber sanción, no hay quiebra alguna del principio de proporcionalidad punitiva derivado del artículo 25 C.E .; que respecto del arraigo, obviamente, sólo podría predicarse respecto de sus familiares mayores de edad (hermano, en particular), en el caso de tener residencia legal y no haber delinquido, de modo de que tal vínculo no puede tener relevancia para el actor, si bien, en todo caso, el arraigo invocado no sólo no ha quedado acreditado pese a quedar justificado el tiempo de larga permanencia en España, mediante las correspondientes autorizaciones de residencia de larga duración y permiso de trabajo, puesto que ello también es absolutamente inoperante a efectos de que pudieran resultar aplicables las excepciones establecidas en el artículo 57.5 L.O.Ex., por más que no carezca de domicilio conocido en nuestro país (empadronamiento inclusive), habida cuenta de que la perpetración de dicho delito desvirtúa tal vocación de arraigo inveterado en el territorio nacional, por inobservancia de la más elemental norma de convivencia que es no delinquir, insistiendo, con cita de la STS de 28 de abril de 2011, que la consecuencia prevista en el artículo 57.2 L.O.Ex. resulta ineludible a efectos de la invocación de "arraigo subjetivo" y que, en definitiva, ambas consideraciones (la de que la expulsión impuesta es una consecuencia y no una sanción, y la de que el arraigo no quede demostrado por la comisión del delito) impiden estimar el recurso, sin que, por otra parte, se pueda apreciar desproporción en el tiempo de prohibición de regreso a España, vista la nocividad del delito cometido y su entidad.
Don Humberto alega en apelación que nos encontramos ante una manifiesta vulneración del principio non bis in idem en cuanto está terminando de cumplir con la condena que se le impuso, sin que pueda sancionársele nuevamente en vía administrativa por la comisión de ese delito; que ha quedado suficientemente acreditada la situación de arraigo, contando con distintos miembros de su familia (primos) residiendo y trabajando en España perfectamente integrados en la sociedad española, contando además con una oferta de trabajo, no valorada en sentencia como arraigo laboral; y que subsidiariamente se solicita la reducción del periodo de prohibición, por resultar excesivo el de nueve años.
La Abogacía del Estado se opone a la apelación alegando que procede la expulsión por aplicación del artículo 57.2 LOEx al haber sido condenado el recurrente a una pena de cuatro años, un mes y diez días de prisión; que no se produce vulneración del principio non bis in idem ya que la medida de expulsión del artículo 57.2 carece de naturaleza sancionadora tal y como ha sido declarado por numerosas sentencias, no resultando por ello de aplicación lo dispuesto en el artículo 57.5.b), no acreditando tampoco que haya...
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