STSJ Castilla y León 2156/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteJESUS MOZO AMO
ECLIES:TSJCL:2015:4329
Número de Recurso904/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2156/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02156/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE VALLADOLID.

Sección de Refuerzo A.

N.I.G: 47186 33 3 2012 0101532

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000904 /2012

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D./ña. Benigno, Felicisimo, Lucio, Sixto, Ángel Jesús, Conrado, Humberto, Plácido

LETRADO,,,,,,, Plácido

PROCURADOR D./Dª.,,,,,,, MARIA LUISA GUILLEN ZANON

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE HACIENDA

LETRADO DIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON

PROCURADOR D./Dª.

S E N T E N C I A Nº 2156/2015

MAGISTRADOS:

Don ALEJANDRO VALENTÍN SASTRE.

Don RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA.

Don JESÚS MOZO AMO.

En Valladolid a treinta de septiembre de dos mil quince.

Por la Sección de Refuerzo A de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en la Ciudad de Valladolid, se ha visto el presente recurso, que se dirige contra la siguiente actuación:

Resolución número 37/2012, de 2 de marzo de 2012, de la Comisión de Reclamaciones Económico-administrativas.

El recurso indicado se ha sustanciado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: DON Plácido, DON Lucio, DON Sixto, DON Felicisimo, DON Ángel Jesús, DON Benigno, DON Conrado Y DON Humberto . Esta parte está representada en este procedimiento por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Guillén Zanón y defendida por el Letrado en ejercicio Don Plácido, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno. ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, Consejería de Hacienda (Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas), representada y defendida por la Letrada adscrita a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentado el escrito interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo y mandando emplazar a las partes y al resto de los posibles interesados.

SEGUNDO

Personadas las partes, en el plazo señalado al efecto, han presentado los escritos de demanda y de contestación a la misma en los que se recogen las pretensiones que cada una sostiene en relación con la actuación impugnada y los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoyan.

Teniendo en cuenta las reglas para determinar la cuantía del recurso, previstas en los artículos 40 a 42 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), ésta se fijó, y así se mantiene en esta sentencia, en 120.645,94 euros.

Existiendo discrepancia sobre determinados hechos, se han practicado las pruebas admitidas de entre las propuestas por las partes con el resultado que consta en los autos.

Terminada la práctica de las pruebas cada parte ha formulado conclusiones valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo se ejercen.

TERCERO

Los presentes autos se han tramitado siguiendo el PROCEDIMIENTO ORDINARIO

habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. Se ha designado ponente al Ilmo. Magistrado Don JESÚS MOZO AMO.

Se señaló el día 28 de septiembre de 2015 para la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento esta Sala conforme se dispone en el artículo 10,1 a) en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se resuelve, desestimándola, la Reclamación EconómicoAdministrativa, que se ha identificado con el número 67/2006, presentada por la parte demandante contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, que ha sido dictado por la Jefa de la Sección de Tesorería del Servicio Territorial de Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid el día 2 de junio de 2006, por el que se declara que determinados señores, parte de ellos demandantes en el presente recurso, son responsables subsidiarios del pago de una deuda, cuyo importe principal asciende a 120.645,64 euros, por reintegro de subvención otorgada a la entidad Instituto 2000 de Formación para la Empresa, SA, que resultó declarada fallida en el procedimiento de apremio seguido para su cobro en vía ejecutiva.

Frente a la actuación anterior la parte demandante pretende de esta Sala que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare la caducidad del expediente y su nulidad, dejándolo sin efecto, o, de manera subsidiaria, se declare su nulidad.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de esta Sala una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:

  1. La parte demandante, en este recurso, alega la improcedencia de inadmitir el recurso de alzada interpuesto por Instituto 2000 de Formación para la Empresa, SA contra resolución de la Dirección General de Trabajo de 18 de febrero de 2000 porque dicha resolución se notificó indebidamente. Dicha alegación no puede tenerse en cuenta en este momento dado que la parte demandante conocía el hecho alegado y debió de ponerlo de manifiesto en su momento impugnando la decisión de inadmitir el recurso de alzada. Cuando se notifica la providencia de apremio, que tampoco ha sido recurrida, la parte demandante ya conocía que se había inadmitido el recurso de alzada. Insiste en que nada de lo acaecido en relación al expediente de incumplimiento y reintegro puede ser alegado en el expediente de derivación de responsabilidad, que es con el que hay que relacionar el presente recurso. Cita, en defensa de lo alegado, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Burgos fechada el día 17 de diciembre de 2010 y la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2010 (Rec. Casa. 36197/2003 ).

  2. El acuerdo de derivación de responsabilidad, así como también el adoptado por la Comisión de Reclamaciones, es ajustado a derecho. No se ha producido la caducidad alegada dado que no es de aplicación la Ley General Tributaria de 2003 sino la de 1963, que no regulaba dicha caducidad, por ser la vigente en el momento de iniciarse el procedimiento de derivación de responsabilidad. Se han cumplido todas las condiciones para poder acordar la derivación de responsabilidad volviendo a poner de manifiesto que no pueden admitirse alegaciones que tengan relación con el incumplimiento que ha determinado la existencia de una deuda de la que deben responder otros sujetos distintos de aquellos que la han generado directamente.

  3. Considera aplicable la fundamentación jurídica contenida en la resolución que desestima la reclamación presentada por la parte demandante, que da por reproducida a todos los efectos para evitar reiteraciones innecesarias

TERCERO

El primer pronunciamiento de esta sentencia debe dirigirse a decidir la pretensión principal ejercida por la parte demandante, orientada a que se estime la caducidad del expediente de derivación de responsabilidad declarándolo nulo y sin efecto.

En defensa de la pretensión indicada se alega, básicamente, que la resolución que acuerda la derivación de responsabilidad se dicta en el marco de un procedimiento de recaudación, que, a su juicio, tiene carácter sancionador por lo que debe aplicarse retroactivamente lo previsto en la Ley General Tributaria del año 2003 sobre la caducidad del procedimiento y, de manera más concreta, lo dispuesto en el artículo 104 de la misma dado que, sin que este hecho sea cuestionado, han transcurrido más de 6 meses desde que se inicia el procedimiento, hecho ocurrido el día 4 de diciembre de 2003, hasta que se resuelve el mismo, hecho ocurrido el día 2 de junio de 2006.

La fundamentación jurídica que se acaba de referenciar en el párrafo precedente debe rechazarse y, como consecuencia de ello, procede, y así se acuerda por medio de esta sentencia, desestimar la pretensión principal ejercida por la parte demandante según la misma ha quedado recogida al comienzo de este fundamento de derecho . Ello es así atendiendo a lo que se va a señalar seguidamente.

En primer lugar hay que indicar que el procedimiento de recaudación no tiene, al contrario de lo que alega la parte demandante, naturaleza sancionadora. La finalidad del procedimiento de recaudación no es la corrección, mediante la imposición de la correspondiente sanción, de conductas contrarias al ordenamiento jurídico tipificadas como infracción administrativa sino el cobro de una deuda de derecho público a aquellos sujetos que están obligados a realizar el pago de la misma.

En segundo lugar hay que poner de manifiesto que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria respecto al plazo para resolver los procedimientos iniciados de oficio susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen para los interesados, fijado en seis meses, y respecto a las consecuencias que produce el incumplimiento del citado plazo, que no son otras que la caducidad del procedimiento. El procedimiento para decidir sobre la derivación de responsabilidad acordada se inicia el día 4 de diciembre de 2003 resultando que a esa fecha no había entrado en vigor la Ley citada por lo que resulta aplicable el contenido de la disposición transitoria tercera de la...

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