STSJ Castilla y León 2070/2015, 24 de Septiembre de 2015

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJCL:2015:4299
Número de Recurso957/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2070/2015
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 02070/2015

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2014 0101317

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000957 /2014

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De FACUA CONSUMIDORES EN ACCION CASTILLA Y LEON

LETRADO D. PABLO GERBOLES SANCHEZ

PROCURADORA D.ª MARIA YOLANDA GUTIERREZ IGLESIAS

Contra CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE

LETRADO: DIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON

SENTENCIA N.º 2070

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo n.º 957/2014, interpuesto por la Procuradora Sra. Gutiérrez Iglesias, en representación de FACUA CONSUMIDORES EN ACCIÓN CASTILLA Y LEÓN, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus Servicios jurídicos, impugnándose la resolución de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Lorenzo, contra la resolución del Jefe del Servicio Territorial de Fomento de Valladolid de 20 de noviembre de 2013, recaída en el expediente NUM000 por la que se denegaba la ampliación del período de subsidiación en base a lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico que se anulara el acto recurrido y que se acuerde la retroacción del expediente administrativo y la admisión de la solicitud de la persona socia de la demandante de prórroga por otros cinco años de la subsidiación de la cuota hipotecaria otorgada inicialmente, al mantenerse las condiciones de su otorgamiento.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

La parte actora interesó en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Reguladora de esta jurisdicción, que el recurso se fallara sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista o conclusiones, siendo declarado concluso por Decreto de la Secretaria judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la resolución de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Lorenzo, contra la resolución del Jefe del Servicio Territorial de Fomento de Valladolid de 20 de noviembre de 2013, recaída en el expediente NUM000 por la que se denegaba la ampliación del período de subsidiación en base a lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013 .

Las alegaciones de la parte actora -que actúa en representación de un miembro de la Asociación- se refieren, en esencia, a que el período de subsidiación inicial fue concedido por el plazo de 10 años, de ahí que la prórroga que es denegada por el acto recurrido en puridad supondría una revisión de actos contraria al régimen jurídico establecido en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992 . Invoca diversas sentencias de Juzgados de lo Contencioso-administrativos que consideran que la prórroga una vez vencido el período inicial de 5 años de subsidiación se produce de forma automática. Reputa que no puede haber una aplicación retroactiva de la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, lo que sería contrario al principio de irretroactividad de las normas previsto en el artículo 9.3 de la Constitución Española y al principio de igualdad, al existir un distinto tratamiento para las personas afectadas por un mismo plan de vivienda. Reputa que no puede alegarse insuficiencia de crédito presupuestario para hacer frente a las obligaciones derivadas de la subsidiación concedida por la Administración.

SEGUNDO

La cuestión fundamental que se plantea es si a tenor del régimen establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 06/06/2013, con anterioridad al momento de la solicitud de prórroga solicitado en el presente procedimiento, puede en la actualidad mantenerse la existencia de un derecho a obtener la prórroga solicitada que en puridad no sería -a juicio de la parte actora- sino mera constatación de que se dan las condiciones inicialmente previstas en la resolución inicial, que lo fue en aplicación del Real Decreto 8001/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda. La expresada disposición es del siguiente tenor literal:

"A partir de la entrada en vigor de esta Ley será de aplicación el siguiente régimen a las ayudas de subsidiación de préstamos, Ayudas Estatales Directas a la Entrada y subvenciones reguladas en los Planes Estatales de Vivienda cuyos efectos se mantengan a la entrada en vigor de esta Ley y a las ayudas de Renta Básica de Emancipación establecidas por el Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre (RCL 2007, 2012):

  1. Se mantienen las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos que se vinieran percibiendo.

Asimismo se mantienen las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos reconocidas, con anterioridad al 15 de julio de 2012, que cuenten con la conformidad del Ministerio de Fomento al préstamo, siempre que éste se formalice por el beneficiario en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

Quedan suprimidas y sin efectos el resto de ayudas de subsidiación al préstamo reconocidas dentro del marco de los Planes Estatales de Vivienda.

No se admitirán nuevos reconocimientos de ayudas de subsidiación de préstamos que procedan de concesiones, renovaciones, prórrogas, subrogaciones o de cualquier otra actuación protegida de los planes estatales de vivienda" .

El contenido del inciso final del precepto es claro, en cuanto que se suprime todo reconocimiento de ayudas nuevas o que provengan de renovaciones o prórrogas de otorgamientos precedentes.

De esta forma, a salvo de las posibles dudas sobre la constitucionalidad del precepto, cuestión que será posteriormente analizada, la literalidad de la norma, una vez que la prórroga se ha instado con posterioridad al momento de su entrada en vigor, solo admite, en una exégesis favorable a las pretensiones de la parte actora, que pudiera entenderse que nos encontramos ante un otorgamiento de una ayuda preestablecida por un período de 10 años de duración, de forma tal que tras el transcurso del plazo inicial de cinco años no se trataría sino efectuar una nueva constatación de que subsisten las condiciones iniciales que se daban al momento de la concesión inicial. Si, por el contrario, se entendiera que la subvención se otorgaba por un período de 5 años, solo cabría ver si hay una aplicación retroactiva de normas vulnerativa de derechos individuales que pudiera ser contraria al principio constitucional de irretroactividad de las normas restrictivas de dichos derechos.

TERCERO

Para resolver las cuestiones planteadas hemos de comenzar por citar el artículo 23.2 Real Decreto 8001/2005, de 1 de julio -cuyo régimen es el expresamente incluido en la resolución por la que se otorga la ayuda, como consta en el expediente-, que establece, respecto a la ampliación por otros cinco años, transcurridos los cinco iniciales para los que se concedió la ayuda, del derecho a la obtención de la subvención que nos ocupa, lo siguiente:

"2. La subsidiación correspondiente a los prestatarios con ingresos familiares no superiores a 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, se concederá por un período de cinco años y podrá ser ampliada por el mismo importe inicialmente concedido, por otro período de la misma duración máxima.

La ampliación del período de subsidiación exigirá que el beneficiario de esta ayuda solicite la ampliación y acredite, dentro del quinto año del primer período, que sigue reuniendo las condiciones que le hacen...

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