STSJ Castilla y León 147/2015, 2 de Octubre de 2015

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2015:4265
Número de Recurso21/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución147/2015
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA : 00147/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 147/2015

Fecha Sentencia : 02/10/2015

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 21 / 2015

Ponente Dª. Concepción García Vicario

Secretario de Sala : Sr. Sánchez García

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Encarnación Lucas Lucas

D. Luis Miguel Blanco Domínguez

En la Ciudad de Burgos a dos de octubre de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo número 21/15 interpuesto por D. Gabriel representado por la Procuradora Doña María José Martínez Amigo y asistido por el Letrado Don José Manuel Perulles Moreno, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 24 de noviembre de 2014, desestimando las reclamaciones económico administrativas Nº NUM000 y acumulada NUM001 formuladas por el recurrente, la primera, contra el Acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de Burgos que contiene liquidación provisional practicada por el IRPF del ejercicio 2010, de la que resulta una cantidad a ingresar de 16.433,87 #, de los cuales 15.048,58 # corresponden a cuota del impuesto y 1.385,29 # a intereses de demora, formulándose la segunda reclamación contra el Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria derivado de la liquidación provisional anteriormente citada, por importe de 7.524,29 #; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Sra. Abogada del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 2 de febrero de 2015.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 24 de marzo de 2015 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, se anule la resolución del TEAR de Castilla y León.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 19 de mayo de 2015 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y no habiéndose recibido el recurso a prueba, evacuaron las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día 1 de octubre de 2015 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 24 de noviembre de 2014, desestimando las reclamaciones económico administrativas Nº NUM000 y acumulada NUM001 formuladas por el recurrente, la primera, contra el Acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de Burgos que contiene liquidación provisional practicada por el IRPF del ejercicio 2010, de la que resulta una cantidad a ingresar de 16.433,87 #, de los cuales 15.048,58 # corresponden a cuota del impuesto y 1.385,29 # a intereses de demora, formulándose la segunda reclamación contra el Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria derivado de la liquidación provisional anteriormente citada, por importe de 7.524,29 #.

El Tribunal Económico Administrativo considera que la liquidación girada por la Administración es conforme a derecho ya que los gastos cuya deducción se pretende no reúnen los requisitos exigidos para ello y entiende justificada la imposición de la sanción.

SEGUNDO

La parte actora pretende en este recurso la anulación de la Resolución recurrida y alega para ello los siguientes motivos.

Sostiene que los gastos que se ha deducido en la autoliquidación presentada son procedentes puesto que cumple todos los requisitos para ello y además la Administración así lo ha admitido en otros períodos en relación al mismo impuesto y al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En segundo lugar y en relación a la sanción impuesta, entiende que la misma es improcedente, alegando el principio de culpabilidad y la existencia de una interpretación razonable de la norma.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración demandada, rechazando cumplidamente la argumentación del recurrente y defendiendo la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

A los efectos de resolver el presente recurso debemos destacar los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo y que no son objeto de discusión.

  1. - El actor presentó su autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, consignando unos rendimientos netos reducidos de su actividad empresarias (Registradores) en régimen de estimación directa, modalidad normal, de 289.124,26 euros.

  2. - Por la Administración se inició expediente de comprobación limitada y tras la tramitación oportuna en fecha 11 de septiembre de 2013 se giró la liquidación provisional con un resultado a ingresar de 15.048,58 # de cuota al entender la Oficina gestora que en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica del actor se habían deducido determinados gastos que no debían ser deducidos.

  3. - Como consecuencia de los hechos resultantes del procedimiento de comprobación limitada, se inició expediente sancionador que concluyó con la imposición al actor de una sanción por importe de 7.524,29 # al considerarle responsable de una infracción tributaria leve. 4.- Por la parte actora se interpusieron sendas reclamaciones económico- administrativas (contra el Acuerdo que contenía la liquidación y el de sanción) que, una vez acumuladas, fueron resueltas por la Resolución del TEAR de 24 de noviembre de 2014 que aquí se recurre.

CUARTO

A fin y efecto de fijar adecuadamente el objeto del presente recurso en lo que hace a la liquidación provisional impugnada, hay que decir que si bien en vía administrativa se discutía la procedencia de los gastos correspondientes a la adquisición de ropa, mobiliario para uso particular del sujeto pasivo, adquisición de artículos destinados a obsequios y uso particular, sueldos, adquisición de productos en supermercados y gastos de restauración, así como el alquiler de una vivienda, ahora en la demanda solo se discute la procedencia de la deducción de los gastos por el concepto de arrendamiento de un inmueble a la entidad Ampira XXI S.L., los de mobiliario, así como gastos en supermercados y de restauración, que son los únicos gastos que tenemos que analizar, además, obviamente de la procedencia de la sanción.

Con carácter previo al examen concreto de la demanda, conviene recordar la normativa aplicable, y en este punto, hemos de partir de que el artículo 27 de la de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, aplicable al caso que nos ocupa señala: "se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellas que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de una solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

También hay que tener en cuenta el artículo 28.1 de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre en cuanto señala que: "el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el art. 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el art. 31 de esta Ley para la estimación objetiva."

Por su parte el artículo 10.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades al que hay que remitirse, dispone que "En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."

Por su parte los artículos 14.1.e ) y 19.3 de la misma norma se refieren a la deducibilidad de los gastos, señalando que son deducibles aquellos que se hallen correlacionados con los ingresos y que hayan sido imputados contablemente.

Por otro lado, siguiendo con la indicación general de los preceptos aplicables al caso que nos ocupa, tenemos que referirnos al artículo 51 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que dice que "el método de estimación directa podrá utilizarse por el contribuyente y por la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de cada tributo. A estos efectos, la Administración tributaria utilizará las declaraciones o documentos presentados, los datos...

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