STSJ Castilla y León 136/2015, 15 de Septiembre de 2015

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2015:4242
Número de Recurso99/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución136/2015
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00136/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/a Acctal. Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

Sentencia Nº: 136/2015

Fecha Sentencia : 15/09/2015

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 99 / 2014

Ponente D. Luis Miguel Blanco Domínguez

Secretario de Sala : Sr. Sánchez García

SENTENCIA Nº. 136 / 2015

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

Dª. M. Encarnación Lucas Lucas

D. Luis Miguel Blanco Domínguez

En la ciudad de Burgos, a quince de Septiembre de dos mil quince.

En el recurso número 99/14, interpuesto por D. Jose Carlos, representado por el Procurador Sr. Diego Aller Krahe y defendido por el Letrado Sr. Bernardo López Vargas, contra Resolución del TEAR de C. y L. Sala de Burgos, de fecha 26/02/14, reclamación NUM000, P.A., sobre ITP y AJD, habiendo comparecido, como parte demandada la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de la representación que por ley ostentan.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 19/5/14. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 29/10/14, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "estimando el recurso Contenciosoadministrativo formulado SE DECLARE que la valoración practicada por la Administración es nula y no ajustada a derecho, y, consiguientemente, son, asimismo nulas la resolución basada en esa valoración del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26 de febrero de 2014, y la de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Aranda de Duero (Burgos) de 05-08-2013, todo ello en base a los motivos de, siguiendo los ordinales del Fundamento de Derecho XII: PRIMERO.-JURISPRUDENCIA DEL TSJ DE CASTILLA Y LEÓN, SALA DE BURGOS, SOBRE LA NECESARIA MOTIVACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS Y SOBRE LOS CRITERIOS Y ELEMENTOS EN QUE HA DE BASARSE. SEGUNDO.- DE LA NECESARIA INDIVIDUALIZACIÓN DEL INMUEBLE. NO SE HA VISITADO LA FINCA, POR LO QUE HAY NULIDAD AL CARECER EL ACTUARIO DE LOS DATOS BÁSICOS DE COMPROBACIÓN Y DESCRIPCIÓN. TERCERO.- DESCRIPCIÓN Y VALORACIÓN DE LA FINCA: SE TRATA DE UNA FINCA DE USO EXCLUSIVO AGRÍCOLA, DE PROHIBIDO APROVECHAMIENTO URBANO Y CARENTE DE SUS SERVICIOS; Y, POR TANTO, CUYA INDIVIDUALIZACIÓN Y VERIFICACIÓN EXIGÍA LA VISITA DEL TÉCNICO. ACREDITACIÓN DOCUMENTAL. CUARTO.- COMPROBACIÓN DE VALORES: EL PERITO EXPONE CÓMO SE CALCULA EL VALOR AGRONÓMICO DE LA FINCA RÚSTICA, PERO DESPUÉS DE EXPLICAR EN DETALLE CÓMO SE HACE, DICE QUE NO LO UTILIZA, PORQUE NO SE PUEDE UTILIZAR. CON LO QUE LO QUE HACE ES CREAR CONFUSIÓN. QUINTO.- EL PERITO, TRAS RENUNCIAR A DETERMINAR EL VALOR AGRONÓMICO COMO FINCA RÚSTICA, CALCULA EL VALOR NO POR LOS PRECIOS MEDIOS, SINO APLICANDO UN "COEFICIENTE CORRECTOR", UTILIZANDO COMO "TESTIGOS" VALORACIONES OBRANTES EN LA OFICINA LIQUIDADORA, PERO SOBRE INMUEBLES O FINCAS EN LOS QUE HA SUPRIMIDO LA IDENTIFICACIÓN, REMITIENDO A QUE SE LE PIDA POR "REQUERIMIENTOS OFICIALES", RECHAZANDO LA PETICIÓN ESPECÍFICA QUE SE LES HA HECHO. EL ANTECEDENTE DE LA STSJ CASTILLA Y LEÓN, BURGOS, 22-11-2.013, TAMBIÉN SOBRE "RÚSTICA EN ENTORNO URBANO", CON UN IGUAL SISTEMA DE VALORACIÓN E IDÉNTICA NEGATIVA A IDENTIFICAR LAS TRANSMISIONES DE FINCAS UTILIZADAS COMO REFERENCIA. SEXTO.- PERO, COMO VIMOS, ESE ESFUERZO COMPARATIVO ES VANO, YA QUE, TRAS FIJAR EL VALOR DE LA FINCA, UNA SIMPLE DIVISIÓN NOS MUESTRA QUE HA UTILIZADO EL PRECIO INICIAL: 150.000# LA HECTÁREA, QUE ES EL PRECIO ÚNICO PARA CUALQUIER FINCA "EN ENTORNO URBANO" EN ARANDA DE DUERO, PREVIO A LA INDIVIDUALIZACIÓN. Con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas (Fundamento XIII). "

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal, tanto a la Junta de Castilla y León como a la Administración General del Estado, quienes contestaron a medio de escritos de fecha 19/12/14 y 20/01/15, respectivamente, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aducen.

TERCERO

Una vez fijado el Decreto de cuantía, y recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 10/09/15 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 26 de febrero de 2014, que desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta por D. Jose Carlos contra el acuerdo de la Oficia Liquidadora de Aranda de Duero (Burgos) que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional nº NUM001 girada por la modalidad de actos jurídicos documentados por importe de 957,28 euros.

El Tribunal Económico Administrativo, en lo que ahora importa, confirma dicha liquidación y considera que la misma está motivada a la vista del informe elaborado por los Servicios Técnicos de la Administración obrante en el expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte actora pretende en este recurso que se anule la Resolución recurrida y con ella la liquidación provisional girada por la Administración, acordando la retroacción de actuaciones; y de manera subsidiaria que se declare conforme a derecho su autoliquidación en lo términos que indica en el suplico de su demanda y en el escrito de conclusiones.

Considera que se le ha causado indefensión por cuanto la liquidación impugnada no está motivada, denunciando defectos en el informe que sirve de base a la misma así como que no se le han facilitado los datos de las otras fincas cuyo precio ha tenido en cuenta para valorar la finca de la parte actora y llegar así al valor impugnado, citando al respecto abundante jurisprudencia y de manera particular la Sentencia de esta Sala de fecha 22 de noviembre de 2013 (recurso 381/2102 ).

Las Administraciones demandadas se oponen a la estimación de la demanda

TERCERO

A los efectos de resolver el presente recurso debemos destacar los siguientes antecedentes:

  1. - En fecha 12 de enero de 2011 se otorga escritura pública de extinción de condominio y adjudicación en relación a un bien inmueble de naturaleza rústica sito en Aranda de Duero, calleja DIRECCION000, polígono NUM002, parcela NUM003, presentándose por la parte actora la correspondiente autoliquidación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados conforme a un valor declarado de 7.098 euros.

  2. - Por la Administración se inició expediente de comprobación de valores, obteniendo como valor de la finca la cantidad de 92.895 euros, girándose la correspondiente propuesta de liquidación con arreglo a dicho valor.

  3. - Por la parte actora se formularon alegaciones, que fueron desestimadas, dictándose liquidación provisional coincidente con la propuesta inicialmente girada.

  4. - Por la parte actora se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado, previa elaboración de un nuevo informe de fecha 1 de agosto de 2013, por Acuerdo de 5 de agosto de 2013.

  5. - Frente a dicho Acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa, que fue desestimada, siendo dicha Resolución la que aquí se recurre.

CUARTO

La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si la liquidación girada por la Administración - y confirmada tanto en reposición con base en el citado informe de los Servicios Técnicos de Valoración de la Junta de fecha 1 de agosto de 2013 como en vía económico administrativaestá motivada.

A este respecto y con carácter general hay que recordar que la exigencia de motivación viene establecida en el 103.3 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que dice: "3. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho."

Existe una muy asentada doctrina jurisprudencial que ha establecido las exigencias y finalidades que debe satisfacer la obligación de motivar las liquidaciones tributarias, si bien debe precisarse que tales declaraciones generales deben luego aplicarse a cada caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias del mismo, así como las concretas alegaciones que formule la parte actora.

Así en línea con la...

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