ATSJ Cataluña , 20 de Abril de 2015

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:TSJCAT:2015:408A
Número de Recurso37/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Nombramiento Judicial de Árbitro 37/2014

A U T O

Excmo. Sr. Presidente :

  1. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Ilmos. Sres. Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

En Barcelona, a 20 de abril de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales, Dª Silvia Zamora Batllori, en representación de D. Mario , dedujo demanda de nombramiento judicial de árbitro, solicitando que tras admitir a trámite su petición se celebrara juicio verbal y seguido que sea el mismo en sus trámites procedentes, dictara sentencia procediendo al nombramiento de árbitro para dirimir la contienda existente entre su representado y la demandada (Regal Canal Directo de Liberty Seguros SA, en adelante REGAL), condenando a la Aseguradora a estar y pasar por dicho nombramiento, con expresa imposición de costas a la misma si se opusiera a dicha petición.

SEGUNDO

Admitida a trámite la petición se citó a las partes al juicio verbal que se celebró el día 26 de febrero de 2015, con asistencia del demandante, quien reiteró sus alegaciones solicitando el nombramiento de árbitro "por imperativo Legal", sin que compareciera la Aseguradora, siguiendo por sus trámites el juicio verbal y procediéndose al sorteo de árbitro, previsto en la Ley de Arbitraje.

TERCERO

Por providencia de 5 de marzo de 2015 , se acordó por la Sala dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35 LOTC , para que realizaran las oportunas alegaciones en relación con el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del art. 76 e) de la Ley de Contrato de Seguros (LCS), por una posible vulneración de los artos . 24. 1 y 117. 3 de la Constitución Española (CE ). La representación de Mario presentó escrito en el que instaba se justificase en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión , siendo proveído por la Sala en resolución de 19 de marzo de 2015 en que tras realizar una breve síntesis del juicio de relevancia, se señala que se desarrollará, posteriormente, en el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, en su caso.

CUARTO

La representación de D. Mario presentó escrito instando se acuerde no tramitar la cuestión de constitucionalidad en tanto el art. 76 e) LCS fue la transposición a nuestro Derecho de una Directiva Comunitaria de obligado cumplimiento y que, por tanto, prevalece respecto a una posible incompatibilidad con una norma nacional y por ello siguiendo la doctrina sentada en la STJCE de 26 Febrero 2013 , la STC 145/2012, de 2 de julio y las SSTS de 24 de abril de 1993 y 13 de octubre de 2011 , no debería plantearse dicha cuestión. Asimismo, la norma cuestionada tiene ya 35 años de vigencia sin que haya sido cuestionada por órgano jurisdiccional alguno siendo innecesario el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad. Añade, asimismo, a mayor abundamiento, que la redacción del Proyecto de la Ley del nuevo Código de Comercio, en su art. 582 - 51 , tiene la misma redacción y que el art. 76- f) LCS recoge que " La póliza del contrato de seguro de defensa jurídica habrá de recoger expresamente los derechos reconocidos al asegurado por los dos artículos anteriores ..", mandato legal que cumplen todas las Aseguradoras sin que ninguna de ellas haya cuestionado ni éste último artículo ni el que ahora se cuestiona por la Excma. Sala.

QUINTO

El Ministerio Fiscal despachando el traslado conferido por la Sala y visto el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 35 LOTC , no se opone al planteamiento de la cuestión de constitucionalidad, sin entrar en el fondo, lo que será objeto del oportuno dictamen a emitir por la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, en el momento procesal oportuno.

SEXTO

La representación de la Aseguradora REGAL, tras realizar un previo examen de la interpretación del art. 76 e) LCS entiende que procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad del citado precepto puesto que la norma colisiona con: (a) el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24. 1 CE , en tanto no se puede excluir por Ley el acceso a la jurisdicción ordinaria al imponer un sistema arbitral imperativo para una de las partes; (b) con el del Juez ordinario predeterminado por Ley, regulado en el art. 24. 2 CE , en tanto se impone a una parte un árbitro distinto del Juez predeterminado por la Ley, y (c) la potestad jurisdiccional exclusiva de los Juzgados y Tribunal determinados por las Leyes ( art. 117. 3 CE ) puesto que el arbitraje supone para una de las partes una renuncia a la jurisdicción estatal, de forma y manera que " ope legis " se atribuye a un árbitro, sin contar con la voluntad de la Aseguradora; solicitando que se la tenga por comparecida y que una vez resuelta la cuestión de inconstitucionalidad al no existir convenio arbitral, se deniegue la solicitud de nombramiento de árbitro judicial, acordándose, mientras no resuelva el Tribunal Constitucional, la suspensión de las presentes actuaciones.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2015, se unieron los anteriores escritos y se tiene por comparecido en el incidente a la representación de REGAL, dando cuenta al Ponente para acordar lo procedente en derecho.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. José Francisco Valls Gombau.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1 .- En primer lugar, procede resolver sobre la concurrencia de los requisitos formales establecidos en el art. 35 LOTC , para el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad del art. 76 e) LCS .

Al respecto, ha de reseñarse que Dª Silvia Zamora Batllori, en representación de D. Mario , solicitó a esta Sala Civil el nombramiento judicial de árbitro para dirimir la contienda surgida entre dicho Sr. Mario y la Aseguradora REGAL.

En el escrito rector del proceso se alegaba, por la representación del Sr. Mario , que tras negarse la Aseguradora a someterse a arbitraje, solicitaba el nombramiento judicial de árbitro, acompañando documentación por la cual la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguros (Tribunal Arbitral ante el que se presentó inicialmente la petición de arbitraje) en su decisión de 11 de junio de 2014, acordó que el instante debía solicitar el nombramiento judicial de árbitro, a la vista de las alegaciones realizadas por las partes.

Admitida a trámite la petición y señalado día para la celebración del juicio verbal, en el acto de la vista, celebrado el día 26 de febrero de 2015, sin asistencia de la Aseguradora - lo que no resulta óbice que se le haya dado traslado del posible planteamiento de la cuestión de constitucionalidad a dicha Aseguradora como parte en este incidente, tras la celebración del juicio verbal- la representación del instante Sr. Mario , solicitó el nombramiento judicial de árbitro " por imperativo de la Ley ", es decir, por aplicación del art. 76 e) LCS , sin que conste convenio arbitral pactado entre el Sr. Mario y la Aseguradora, en el seguro de defensa jurídico que tenían suscrito. Por tanto, son hechos no controvertidos:

  1. La existencia de un seguro de defensa jurídica que unía a ambas partes, y

  2. No justificación de convenio arbitral entre las partes para dirimir las controversias que puedan surgir del citado seguro de defensa jurídica.

  1. - Expuestos sintéticamente, los antecedentes procesales, concurren los requisitos establecidos en el art. 35 LOTC .

  1. Cumplimiento de r equisitos procesales previos : Se plantea la cuestión de constitucionalidad una vez concluido el juicio verbal para el nombramiento judicial de árbitro, tras el sorteo celebrado para su nombramiento, regulado en los pfos. 4 ss. del art. 15 LA y, con anterioridad a dictar la pertinente resolución, sentencia contra la cual, de haberse dictado, no era posible deducir recurso ordinario alguno.

  2. Norma con rango de Ley .

    Planteamiento de oficio de la cuestión de constitucionalidad de una norma con rango de Ley: El art. 76 e) lo es de la vigente Ley de Contrato de Seguros , en su redacción dada por Ley 21/1990, de 19 de diciembre.

  3. Juicio de aplicabilidad respecto al cumplimiento de los dos restantes requisitos como son el de "norma aplicable al caso" y "dependencia del fallo de la validez de la norma".

    aŽ) Precepto legal aplicable al caso.

    1 .- El art. 76-e) LCS dispone:

    " El asegurado tendrá derecho a someter a arbitraje cualquier diferen-cia que pueda surgir entre él y el asegurador sobre el contrato de seguro. La designación de árbitros no podrá hacerse antes de que surja la cuestión disputada".

    Esta norma es la aplicable al supuesto examinado de nombramiento judicial de árbitro, pues de conformidad con lo dispuesto en el art. 15 Ley Arbitraje (en adelante, LA), al no justificarse la existencia de convenio arbitral entre las partes, como hemos expuesto precedentemente, el instante ha acudido al auxilio judicial para el nombramiento de árbitro, tras oponerse la Aseguradora, extrajudicialmente, conforme consta documentalmente en el expediente.

    En el supuesto examinado, no constando convenio arbitral, el instante solicita el nombramiento " por imperativo legal ", de conformidad con citado art. 76- e) LCS , según afirmó en el acto de la vista del juicio verbal celebrado. Y de la aplicación de dicha norma depende que deba procederse o no a nombrar árbitro para resolver el conflicto surgido entre las partes en relación con el contrato de defensa jurídico suscrito.

    bŽ) Dependencia del fallo de la validez de la norma .

    Se trata, como dice el propio TC., del esquema argumental dirigido a justificar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada.

    En el suplico de la demanda se solicita el nombramiento...

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