ATS, 17 de Septiembre de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:8614A
Número de Recurso3922/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de D. Isaac se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 1 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 639/2013 , en materia de personal.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 9 de febrero de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente en: "Carecer manifiestamente de fundamento el único motivo del recurso, articulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , por incongruencia interna de la sentencia, pues con toda evidencia no concurre la infracción denunciada ( artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ), y ello porque es evidente que la sentencia no acoge un fundamento que no se refleje en la decisión adoptada. A igual conclusión se llegaría aunque se entendiera que lo que se está denunciando es una falta de motivación o incongruencia omisiva de la sentencia, pues la sentencia resuelve dentro de las pretensiones formuladas por las partes, en este caso acogiendo los motivos de inadmisión del recurso contencioso-administrativo invocados por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda y que no han sido objeto de crítica en el recurso de casación interpuesto" .

Trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida inadmite, por causa de cosa juzgada, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Isaac contra la desestimación presunta de la solicitud dirigida a la Dirección General de la Guardia Civil, y presentada el 31 de enero de 2013, en la que interesaba se anulase la sanción de separación de servicio y se procediese a aclarar la incapacidad para el servicio como consecuencia del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas registrado con el número NUM000 .

SEGUNDO .- Frente a la expresada sentencia, la parte recurrente articula su recurso en un único motivo de casación, amparado en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por incongruencia interna de la sentencia. Alega, en síntesis, que "Expuesta la argumentación contemplada en el Recurso Contencioso Administrativo, nada de ello se contesta en la Sentencia dictada, si acaso para hacer relación a la imposibilidad de presentar el mismo, sobre la argumentación de haber sido ya resuelto el expediente, que ha sido objeto de este procedimiento", procediendo a continuación a reiterar lo manifestado en su escrito de demanda presentada ante en su día ante la Sala de instancia.

Para analizar la admisibilidad del único motivo casacional es preciso tener en cuenta que la sentencia debe tener una coherencia interna, ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla así de un supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.

La incongruencia interna de la sentencia es, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, conforme al artículo 88.1.c) LRJCA , por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal.

Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata, cualquier tipo de contradicción sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata.

TERCERO .- La parte recurrente, que manifiesta que la sentencia incurre en incongruencia interna, sustenta su motivo en que la sentencia no contesta a sus argumentaciones efectuadas en su demanda, lo que es diferente a imputar que la sentencia ha quebrado el discurso lógico que exige la congruencia interna de las sentencias.

No obstante lo anterior, el motivo carece manifiestamente de fundamento, pues fácilmente se observa que en el caso presente la sentencia no incurre en contradicción entre los Fundamentos y el Fallo.

En efecto, la sentencia recurrida, acogiendo la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, inadmite, por causa de cosa juzgada, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí recurrente , razonando para llegar a dicha conclusión lo siguiente:

TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, interesó la inadmisión del recurso alegando la excepción de cosa juzgada material, al amparo de las previsiones del art. 69.d de la LJCA .

Incoado el expediente de determinación de insuficiencia de las condiciones psicofísicas en fecha 22 de noviembre de 2006, el mismo quedó en suspenso hasta la resolución del expediente sancionador que paralelamente se tramitaba al recurrente. Por resolución de la Ministra de Defensa de fecha 13 de octubre de 2010 dictada en expediente disciplinario por falta muy grave NUM001 se impuso al actor la sanción de separación del servicio, de conformidad con lo previsto en el art. 7.13 de la LO 12/07 , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y por Orden 160/1722/10, de 10 de noviembre el recurrente perdió la condición de militar de carrera en virtud de la resolución ministerial dictada en el expediente sancionador, en aplicación del art. 88.1.d de la Ley 42/99, de 25 de noviembre de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil .

La sanción de separación del servicio fue recurrida por el actor ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, dictándose sentencia desestimatoria en fecha 31 de mayo de 2011 , y en fecha 26 de enero de 2011 se acordó por el Subsecretario de Defensa el archivo del expediente NUM000 al haber perdido el actor la condición de Guardia Civil y de militar de carrera, resolución contra la que, asimismo, se interpuso recurso contencioso administrativo, ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Madrid, dictándose sentencia desestimatoria en fecha 17 de enero de 2012 .

Por lo tanto las cuestiones sometidas a debate en el recurso, referidas a la sanción de separación de servicio del actor y el expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, han sido resueltas por sentencias firmes, invocándose la excepción de cosa juzgada.

Sobre la inadmisibilidad alegada de contrario la parte recurrente no hizo alegaciones en su escrito de conclusiones.

CUARTO.- Atendidos los términos de las pretensiones articuladas, en cuanto se pretende, en primer lugar, la nulidad del procedimiento que provocó la separación del servicio, siendo que dicho procedimiento no es otro que el expediente disciplinario en el que se le impuso la sanción de separación de servicio, ha de apreciarse la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración pues no resulta controvertido el recurso interpuesto contra la resolución por la que así se decreta y la firmeza de la sentencia desestimatoria, por lo que la controversia sobre la validez de dicha resolución fue debidamente resuelta por la Jurisprudencia y Tribunal competente.

Ciertamente no podemos desatender que la segunda pretensión, de declaración de separación para el servicio como consecuencia del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas registrado como número NUM000 , aunque se articula subordinadamente a la precedente pretensión, es propiamente la que determina la articulación del motivo de nulidad invocado y argumentado, al amparo de las previsiones del art. 61.1.e (pues ninguna argumentación se comprende de las invocaciones del apartado f del mismo precepto, ni aun menos del art. 61.2, con relación al contenido del expediente al que se refieren las alegaciones sobre inadecuada tramitación), y la incidencia pretendida de una resolución estimatoria con relación al expediente disciplinario determinante de la separación de servicio, de fecha posterior. Pero, al igual que en el caso precedente, ha de apreciarse que recaída resolución expresa en ese expediente por la que se acuerda su archivo -pues no consta otra resolución expresa de cualesquiera tenor, y el transcurso de los plazos de resolución invocados no tenían otro efecto que el desestimatorio previsto en el art. 10.5 del RD 944/2001 de 2 de agosto por el que se aprueba el reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las fuerzas armadas, a los efectos de interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo -contra esa resolución definitiva expresa se interpuso recurso contencioso administrativo, asimismo resuelto expresamente por sentencia firme, por lo que concurre, del mismo modo, la excepción de cosa juzgada material, lo que debe determinar la inadmisión del recurso, pues, por otra parte, incluso atendido el tratamiento dado a la solicitud por la Administración, no cabía la incoación de recurso extraordinario de revisión en vía administrativa dado su tenor, referido a infracciones de procedimiento, una vez recaídas sendas sentencias firmes...

Esto es, no se advierte desajuste o inadecuación entre el fallo de la sentencia y sus Fundamentos, pues aquél declara la inadmisión del recurso contencioso- administrativo por causa de cosa juzgada, y éstos exponen las razones por las que la Sala sentenciadora considera que concurren los presupuestos de cosa juzgada material.

CUARTO .- Y aún en el supuesto de que se entendiera que el recurrente está imputando a la sentencia una incongruencia omisiva o una falta de motivación, el motivo también carecería manifiestamente de fundamento, pues acordada la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por causa de cosa juzgada, no era exigible, ni siquiera posible, el análisis y decisión sobre las pretensiones del recurrente en la instancia.

Y es que, como dijimos en STS de 23 de febrero de 2015 (rec. de casación nº 2944/2014 ), «...el hecho de que un tribunal no aborde el núcleo de la cuestión litigiosa puede ser debido a que emite otro pronunciamiento -por ejemplo, de inadmisibilidad del recurso- que excluye tal enjuiciamiento de fondo; y en tales supuestos la sentencia no incurre en falta de motivación ni en incongruencia omisiva. A ello se refiere nuestra sentencia de 3 de febrero de 2015 (casación 1394/2013 , F.J. 3º) cuando señala: "... con independencia de que la Sala de instancia acertase o no al declarar la inadmisibilidad del recurso -de ello nos ocuparemos a continuación, al examinar el motivo segundo- es claro que al hacer ese pronunciamiento la sentencia no hace sino resolver una cuestión que habían suscitado las partes codemandadas, emitiendo una declaración de inadmisibilidad del recurso que excluye el enjuiciamiento de la controversia de fondo"» .

QUINTO .- Por lo expuesto, se considera que el presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, al denunciar una infracción que con toda evidencia no concurre, por lo que resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones de la parte recurrente, en las que, en síntesis, protesta por la ausencia de acogimento de las reclamaciones efectuadas en el recurso contencioso-administrativo así como por el contenido de la audiencia de inadmisión concedida que, a su juicio, le avoca a una carencia de un pronunciamiento judicial sobre las reclamaciones formuladas, y alega, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva y de una serie de sentencias que no guardan relación directa con la causa de inadmisión aquí apreciada, que «...se ha preparado el Recurso, y su interposición con expresa invocación del apartado que se expresa como vulnerado, y su contenido tiene relación con la infracción que se considera ha sido objeto de la Sentencia recurrida. Que no se han tenido en cuenta los argumentos vertidos por esta representación, y que fueron objeto de Recurso, con ello la omisión, o falta de pronunciamiento sobre lo que fue objeto de recurso, tiene directa vinculación con el contenido del precepto del Art. 88.1.c de la LJCA » . Añade que «...debe apreciarse el contenido del Art. 93.2 de la LJCA , que el Recurso de Casación, tiene interés en Casación, por tener un contenido objeto suficiente de que sea necesario un pronunciamiento».

Alegaciones todas ellas contrarias a la doctrina de esta Sala expuesta en los anteriores Razonamientos, a lo que debe añadirse que el artículo 93.2.e) de la Ley de esta Jurisdicción autoriza a este Tribunal a declarar la inadmisión de los recursos de casación que, en las condiciones expresadas en dicho precepto, carezcan de interés casacional, pero no resulta conforme a derecho en el régimen de acceso al recurso de casación la proposición inversa.

Por último, el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3922/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Isaac contra la sentencia de 1 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 639/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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