ATS 1392/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:8612A
Número de Recurso10326/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1392/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por La Audiencia Nacional (Sección 4ª), en el rollo de Sala 7/2012 , dimanante de Sumario 5/2012, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 6, se dictó Sentencia de fecha 4 de marzo de 2015, por la que se condenó entre otros a:

Camilo y Eloy como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, para cada uno, de seis años de prisión, multa de 1.770.443,08 euros. Y como autores de un delito de integración en grupo criminal, a la pena de seis meses de prisión.

Ricardo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y once meses de prisión, con multa de 31.854 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días. Y por delito de integración en grupo criminal, a la pena de seis meses de prisión.

Carlos Jesús , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión. Y por un delito de integración en grupo criminal, a la pena de seis meses de prisión.

Victoria , como autora criminalmente responsable de un delito de integración en grupo criminal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de adicción a sustancias estupefacientes, a la pena de seis meses de prisión.

Alejandro , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión tardía, a la pena de un año y seis meses de prisión, con multa de 2.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días.

Dicha pena se sustituye conforme al artículo 88 del Código Penal , por las correspondientes cuotas de multa a razón de 3 euros la cuota.

Cecilio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión tardía, a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 2.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días.

La pena se sustituirá conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal por las correspondientes cuotas de multa a razón de 3 euros la cuota.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por:

1) Camilo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Lourdes Cano Ochoa, articulado en un único motivo: infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación indebida del art. 21.7ª, en relación con el art. 21.4ª ambos del CP , circunstancia analógica de confesión muy cualificada, así como infracción del art. 24 CE en relación al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

2) Carlos Jesús , mediante la presentación del correspondiente escrito, por el Procurador de los Tribunales D. Luis Cortés Gascón, articulado en varios motivos: 1) Al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 24.2 CE ., del derecho a la presunción de inocencia. 2) Al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., por infracción de los arts. 368 y 369 bis, ambos de CP ., e inaplicación indebida del art. 21.4ª, en relación con el art. 21.7ª, ambos del CP , atenuante analógica muy cualificada de confesión.

3) Victoria , mediante la presentación del correspondiente escrito, por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Bellón Marín, articulado en los siguientes motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ ., por infracción del art. 24.2 CE ., del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por aplicación indebida del art. 570 ter CP . 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por inaplicación de la atenuante 21.2ª, en relación con los arts. 20.2 º y 66.1.2ª, todos del CP ., muy cualificada o en su caso atenuante analógica, de actuar bajo los efectos de las drogas. 4) Error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º LECrim .

4) Ricardo , se adhiere íntegramente al recurso interpuesto por Camilo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Miguel Martínez Roura.

5) Cecilio y Alejandro , representados por la Procurador de los Tribunales Dª. Sonia Mª Morante Mudarra, en sendos recursos, se adhirieron al recurso formulado por el recurrente Camilo . Añadiendo ambos recurrentes como motivos concretos: quebrantamiento de ley al amparo de lo previsto en el art. 5.4 LOPJ ., infracción del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva, e infracción del art. 368 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En los recursos presentados por Carlos Jesús (primer motivo), Camilo (único motivo de su recurso), Victoria (primer motivo), Cecilio y Alejandro se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Carlos Jesús considera insuficiente la prueba practicada para concluir su condena.

Victoria considera que su intervención se limitó a realizar tres llamadas, que vienen explicadas porque en aquella época era consumidora. Quedó descartado que introdujera cocaína o sustancia tóxica en España, por lo que su mínima intervención en toda la trama organizada exigiría su absolución del delito de integración en grupo criminal, o ser ésta considerada en grado de tentativa, o de proposición o conspiración para el delito, del art. 17 CP .

Camilo discrepa de las conclusiones condenatorias a las que llega la sentencia; y Cecilio y Alejandro no aportan ningún argumento en sus respectivos recursos. A ello se añade que los tres se adhirieron a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

Es procedente un tratamiento conjunto.

  1. El ámbito del control casacional, vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria ( STS num. 421/2010, de 6 de mayo ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsable de los delitos por los que se les condena.

    Han quedado declarados, como Hechos Probados, que, al menos a lo largo de los años 2010 y 2011, los procesados Eloy , Camilo , Jose Manuel , Juan Ramón , Antonio , Tatiana , Desiderio , Gerardo , Leoncio , Ricardo , Rodrigo , Carlos María , Carlos Jesús , Abel , Carlos , Elisa , Evaristo , Victoria y Lorena , eran integrantes de un grupo criminal radicado en Madrid, Fuengirola y otras provincias españolas, cuya finalidad era el tráfico de sustancias estupefacientes, introduciendo cocaína en España mediante correos y distribuyendo luego dichas sustancias.

    El grupo mantenía contactos con un individuo identificado policialmente como Carlos Antonio o Pitufo , ocupándose fundamentalmente Eloy de la captación de correos, y encargándose de los viajes. Estas personas eran puestas a disposición unas veces de Abilio ( Jose Manuel ), y otras veces del conocido por los nombres de Francisco , Juan , Pio , Jose Luis o Pedro Francisco ( Camilo ), que financiaban los gastos de viaje, alojamiento y manutención.

    Camilo se encargaba de preparar los correos, consiguiéndoles transporte para desplazarse a Madrid o Barcelona fundamentalmente, desde sus lugares de origen, consiguiéndoles también alojamiento hasta que se realice el viaje. Desde esos lugares, les conseguía billetes para viajar a Sudamérica, donde los correos contactan con otras personas que les proporcionan alojamiento, hasta que les entregan la droga, bien para ingerirla, bien para adosársela al cuerpo o portarla en el equipaje. Regresaban a España, generalmente a través del aeropuerto de Madrid Barajas, desde donde se realizan conexiones a otras partes de España, para después distribuir la droga. Camilo adquiría los billetes para el desplazamiento de los correos, facilitando después el número de localizador a Eloy , a quien también enviaba dinero para gestionar los gastos. Durante estos viajes a Sudamérica, los correos están en constante comunicación telefónica con Camilo , informándole de los pasos que van siguiendo, dando éste las oportunas instrucciones.

    Abilio (que ha resultado ser en realidad Jose Manuel ), en principio organizaba los viajes desde Holanda a las personas captadas para trabajar como correos, pero después se desplazó a España, donde realizaba funciones similares a las de Camilo .

    En el registro de la pensión de Móstoles, que regentaban varios de los acusados, y donde fueron vistos varios de los acusados y los correos, se intervino: varios móviles; recibos de Western Unión, teniendo como beneficiario a una de las acusadas; pasaportes de la República Dominicana; resguardos de papel con anotaciones de nombres; y agendas del año 2009 y 2010 con anotaciones de envíos de personas.

    Constan en los Hechos Probados, a los que nos remitimos íntegramente, las operaciones en las que se describen cómo las personas, procesadas en esta causa, no procesadas, condenadas en otros procedimientos, o que son objeto de otros procedimientos, llegaban a la pensión de Móstoles, en compañía de alguno de los acusados, o de terceras personas, para desde allí viajar. Estos correos en muchos casos fueron detenidos en distintos lugares, habiendo sido algunos enjuiciados en dichos países y condenados. La droga que se manejó en su conjunto alcanzaba una importante cantidad.

    Ricardo , alias " Nota ", junto con otras personas no suficientemente identificadas, se integraba también en el grupo, ocupándose en muchas ocasiones de la prueba de la calidad de la sustancia, cuando es traída por los correos y encargándose de la venta de la misma, y de gestionar el transporte de la mercancía, mientras los correos se encuentran realizando el viaje, cargados con droga. Ricardo muchas veces organiza el viaje, la compra de billetes, y la forma y cantidad de ingesta de sustancia estupefaciente. Una vez en Sudamérica, Ricardo comunica directamente con los correos para decirles los pasos a seguir, el hotel donde alojarse, con quién tienen que verse y la hora de la cita.

    En la entrada y registro en el domicilio de Ricardo se intervienen en diferentes estancias los siguientes efectos: una bolsita conteniendo sustancia que parece marihuana, una maleta de su propiedad donde se encuentran varios teléfonos móviles, una pequeña báscula de precisión, un rollo grande de papel film, y sustancia de corte en una bolsa pequeña, así como 14 cajas de 500 gr. de glucosa, susceptible de usar para corte. Así como varios ordenadores portátiles y un pasaporte a nombre de otra persona y una tarjeta Yoigo. Se ocupan 200 € en billetes de 50, y un paquete con 14 billetes de 100 €, 2 billetes de 200 €, 18 billetes de 500€ y 56 billetes de 50€ (total 13.800 euros).

    Entre la documentación aparecen reservas de varios vuelos a nombre de Carlos de Londres-Lisboa, Lisboa- Sao Paulo, Sao Paulo-Lisboa, Lisboa-Londres. Una videocámara, un pendrive, un monedero con 970 €, una chaqueta conteniendo 450 €, y una maleta conteniendo los siguientes billetes: 62 billetes de 500 €, un billete de 200 €, 9 billetes de 100 €, 102 billetes de 50 €, 4 billetes de 20 €, y 2 billetes de 10 €, y un móvil marca Nokia sin modelo (total 38.720 euros).

    Camilo cuenta también para la captación de correos y preparación de viajes con el procesado Carlos María , conocido como Pelos , que trabaja para él.

    A su vez, Carlos María cuenta con colaboradores en la provincia de Málaga como Carlos Jesús , quien capta posibles correos para que, a cambio de dinero, traigan droga a España, participando Carlos Jesús de los beneficios.

    Practicado registro en el domicilio de Carlos María se intervienen los siguientes efectos: una báscula de precisión; agenda con anotaciones; documento manuscrito que comienza con la anotación "Chile-Santiago de Chile"; documento manuscrito que comienza con la anotación " NUM001 "; 5 cargadores de teléfono móvil; varios teléfonos móviles, varias tarjetas, algunos de los IMEI de los teléfonos que consta que habían sido utilizados en varios teléfonos intervenidos, y soportes de tarjetas de diferentes números. En el registro practicado en el domicilio de Carlos Jesús se intervienen en diferentes estancias un billete de 500€, un billete de 100 €, 6 billetes de 50 € y en una billetera, 6 billetes de 20 € y un billete de 10 € (total 1.030 euros); teléfonos móviles, resguardos de Western Unión; cámara foto Sony; cargador de móvil y de cámara.

    En el momento de la detención, a Carlos Jesús le fueron intervenidos dos teléfonos móviles.

    En otras ocasiones, Camilo organiza la entrada de droga en España a través de paquetes postales. En la sentencia se especifican las operaciones que consta que realizó, localizando nombres y direcciones de personas de confianza y organizando con Costa Rica la llegada de los paquetes a nombre de dichas personas. Estos acudían a la oficina de correos a recoger el paquete, entregando para ello copia del NIE del destinatario, y albarán de correos autorizando la recogida, y su supuesto pasaporte. Muchos de ellos consta que fueron detenidos fuera de la oficina. Consta la incautación de diferentes paquetes que contenían 129 gramos de cocaína al 69,6%, 130,8 gramos de cocaína al 59,1% (la totalidad de la sustancia ocupada alcanzaría en el mercado ilícito un valor aproximado de venta de 23.563,21 euros).

    Practicado registro en el domicilio de Camilo , se han intervenido los siguientes efectos: ordenador portátil, reloj Time Forcé colección oro en su caja; 2 pendrive; 2 cargadores de teléfono móvil; 343.000 francos de África central; 32.000 nairas de Nigeria; soportes de tarjeta de móvil.

    Por otra parte, como se ha dicho anteriormente, Eloy se encarga de buscar correos para traer droga, que posteriormente pone a disposición de Jose Manuel ( Abilio ) o Camilo .

    Ante el fracaso de varios correos, Eloy se ofreció también a viajar a Sudamérica para transportar personalmente la droga, constando su detención en el aeropuerto de Madrid Barajas, ocupándosele cocaína cuyo peso y riqueza no se discute en autos, y cuyo valor aproximado de venta en el mercado por gramos es de 41.669,48 euros.

    La sentencia describe todas y cada una de las captaciones para viajes en los que intervino Eloy . Las personas salían de la pensión de Móstoles, con destino Perú, o de otros hostales, donde consta que también se hospedaba Eloy . Algunas de estas personas fueron detenidas.

    Integrados en el grupo a través de su relación con Eloy , se encuentran los acusados Evaristo , Lorena y Victoria .

    Victoria aunque no intervenía directamente en la preparación de los viajes, ponía habitualmente en contacto con Eloy a personas interesadas en actuar como posibles correos.

    Por otro lado, y sin conexión acreditada con el grupo criminal que se viene describiendo, la policía francesa detuvo en el aeropuerto de Lyon a Anselmo , no procesado, que procedente de Brasil vía Lisboa llevaba en los botones de su vestido camuflados 1156 g. brutos de cocaína (cuya pureza no ha podido ser determinada, por lo que ha de estimarse que no alcanzaría la notoria importancia), que desde allí debía traer a España en autobús, encargo que le habían encomendado a cambio de 10.000 €, los procesados Alejandro alias Patatero y Cecilio . La sustancia ocupada, supuesta una pureza del 50% tendría un valor en el mercado ilícito de 27.284 euros.

    Consta en la descripción de los Hechos Probados que todos los acusados, a excepción de Carlos Jesús , han reconocido los hechos en el acto del juicio oral.

    Los acusados Juan Ramón , Abel , Jose Manuel , Rodrigo , Gerardo , Leandro , Alejandro , alias Patatero y Cecilio , han colaborado además aportando datos importantes para la determinación de los hechos.

    Los acusados Leandro , Abel y Victoria padecían en el momento de los hechos adición a sustancias estupefacientes y actuaron a causa de ello.

    Todos los bienes referidos, así como el dinero en metálico, fueron utilizados para la realización de las actividades descritas o proceden de las mismas.

    La Sala asienta su conclusión condenatoria partiendo en primer lugar del reconocimiento de los hechos que efectuaron todos los acusados, salvo Carlos Jesús . Este, si bien en un principio reconoció los hechos, seguidamente negó su participación.

    El reconocimiento efectuado por los acusados, a excepción de Carlos Jesús , se vio corroborado por el resto de la prueba practicada, que fue la declaración de los instructores de los atestados elaborados, en el sentido de los hechos probados, y del contenido de las conversaciones telefónicas, obtenidas tras la observación de varios números, de las que se derivaron los seguimientos pertinentes, que fueron llevando a la identificación del resto de los acusados, y que permitieron delimitar el papel que cada uno desempeñó en la actividad delictiva enjuiciada.

    Carlos Jesús manifestó que era inocente, negó haber utilizado el teléfono NUM000 , que le fue atribuido, y negó que hubiera mantenido conversaciones telefónicas desde ese teléfono con otro de los acusados, Cecilio . Afirmó que el dinero que se encontró en su casa era para pagar a la casera. Pero reconoció que la cuenta bancaria de la Caixa que se facilitó telefónicamente, desde ese teléfono a Cecilio , era suya.

    El Tribunal, no dio credibilidad a su versión. En el acto de la vista, se procedió a escuchar, a petición del Ministerio Fiscal, determinadas llamadas telefónicas acotadas, que se le atribuyen a Carlos Jesús , y el Tribunal concluye que no hay duda de que este acusado era la persona que utilizaba el teléfono desde donde se mantenían las conversaciones. A lo que se añade que Cecilio reconoció íntegramente los hechos que se le atribuyen en el escrito de acusación. En estas llamadas se habla de los correos, de las características de las personas que serán enviadas, de su experiencia, de los problemas que pueden surgir por la documentación que tiene alguno de ellos, del contacto con Málaga. Se especifica que uno "tuvo mala suerte" pues "cayó", en referencia a " Ángel Daniel ", que consta fue detenido en Brasil, afirmando que se buscarán más personas. En todas ellas queda acreditado un contenido claramente explícito de la gestión que desempeñaba de manera directa el recurrente en la trama.

    Para el Tribunal quedó acreditado su papel en la trama del tráfico de drogas y su integración en el grupo criminal.

    Victoria ratificó su escrito de conclusiones provisionales, respecto a la absolución, y subisidiariamente solicitó la atenuante de drogodependencia de los arts. 21.2 y 66.1.2 CP ; aceptando una pena de 1 mes y 15 días (por reducción en 2 grados). En caso de no aceptarse, solicitó condena conforme a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, a la pena de 6 meses. Reconoce los hechos pero considera que la entidad de sus actuaciones, al tratarse sólo de dos llamadas y que pasadas las semanas dejó de colaborar con los correos, habría permitido su absolución por el delito de pertenencia a grupo criminal, o cuanto menos sustentar la forma imperfecta de ejecución del mismo.

    El Tribunal de los elementos probatorios de los que dispuso, antes enumerados, concluye afirmando que su intervención no se evalúa por el número de llamadas de teléfono efectuadas, escasas, tal y como reconoce la propia acusada, sino que lo relevante es su envergadura. De las intervenciones telefónicas se desprende que habla con Eloy para proporcionar un correo para enviar a Sudamérica, para que regrese con droga. Lo que ha sido reconocido por el citado Eloy ; interlocutor que, en otra llamada, informa a Victoria que uno de los miembros de la organización "ha caído", expresando ella que le extraña, mencionando incluso que "la aduana esta pagada". En otra llamada se pone en contacto con la pareja sentimental de Fermín , y le informa que ha sido detenido, pero le indica que Eloy le va a sacar. De este contenido, el Tribunal infiere que la acusada esta al tanto de todo, y que tiene conocimiento de hechos, que solo pueden ser conocidos por quien está involucrado en la operativa delictiva. Y ello naturalmente es independiente de que no conste su participación en los traslados de la droga, por lo que no ha sido condenada por el delito de tráfico de drogas.

    El Tribunal no considera mínima esta intervención, por lo que es posible la tipificación de los hechos en el delito de integración en grupo criminal, de manera consumada, dado que consta su actuación en la operación concertada por más de dos personas, concebida para la perpetración de delitos, tal y como exige la jurisprudencia del Tribunal supremo, en la interpretación del art. 570 CP (entre otras, en STS 289/2014, de 8 de abril ).

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia de todos los acusados, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, para apreciar la comisión del delito contra la salud pública o de integración en grupo criminal, por parte de los recurrentes.

    Procede la inadmisión de los motivos de los recurrentes, conforme al artículo 885.1 º y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En los recursos de Camilo (en el único motivo de su recurso), Ricardo (al haberse adherido al recurso de Camilo ), Carlos Jesús (en el segundo motivo de su recurso), y Cecilio y Alejandro se plantea la indebida inaplicación de la atenuante de confesión de manera muy cualificada.

A Cecilio y a Alejandro el Tribunal les apreció la atenuante solicitada.

Ricardo no especifica argumento alguno para considerarle acreedor de la circunstancia citada, se limita a adherirse al recurso de Camilo .

Camilo y Carlos Jesús sostienen, en esencia, que el reconocimiento de los hechos por los acusados, en el acto de la vista, fue relevante para la condena, pero sólo se estimó la circunstancia atenuante para algunos de ellos. No se entiende que no lo fuera para todos ellos. Todos en igual medida facilitaron el desarrollo del proceso, por lo que debió apreciarse para todos igual, y de manera muy cualificada.

Camilo precisa que tras su detención en septiembre del 2011, presentó un escrito en marzo de 2014, solicitando que se acordara su comparecencia, a los efectos del art. 400 LECrim ., para declarar, confesar y colaborar con la justicia. Pero el Juzgado de Instrucción dictó auto declarando concluso el sumario en abril de 2014, desestimando la diligencia interesada. Si no pudo confesar fue por causas ajenas a su voluntad, habiendo quedado claramente constancia en las actuaciones de su voluntad inequívoca de confesar y colaborar con la justicia, voluntad que no se ha visto recompensada procesalmente. Añade que ha sido además el condenado con la pena más alta. Confesó los hechos al igual que el resto de los acusados, y si no amplió más datos fue porque el Ministerio Fiscal no le preguntó por ellos en el acto de la vista, como si hizo al resto de los acusados.

Procedemos a examinar todos los recursos de forma conjunta.

  1. La atenuante de confesión prevista en el art. 21.4 CP tiene lugar cuando el acusado confiesa la infracción ante las autoridades antes de conocer el procedimiento que se dirige contra él siendo así que el concepto de "procedimiento judicial" que se recoge en el precepto incluye la actuación policial dirigida contra el culpable, plenamente identificado ( STS de 22 de junio de 2001 ).

    Para la aplicación de la atenuante analógica de confesión, el criterio actual de esta Sala es el exigir que la colaboración por parte del acusado sea eficaz, seria y relevante, aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados y otros de verdadera trascendencia para la función investigadora ( STS 1430/2002, de 24 de julio ).

  2. En el caso presente la Audiencia fue selectiva cuando aplicó la atenuante solicitada. Pero argumentó, de manera exhaustiva, qué información facilitaron en el acto de la vista aquellos acusados a los que se les aplicó la atenuante muy cualificada de confesión, considerando que aportaron datos importantes para la determinación de los hechos, y que ante las preguntas del Ministerio Fiscal fueron más explícitos. Argumenta, en relación con aquellos acusados a los que la aplica, que se trató de una investigación compleja con un número importante de copartícipes, que abarca territorios diversos de España, muchas observaciones telefónicas y vigilancias, para esclarecer los hechos y lograr averiguar la identidad de los interlocutores de las conversaciones. Y, a pesar de que dicha minuciosa investigación haya dado sus frutos, no restan importancia a los hechos las manifestaciones en el plenario de varios acusados, admitiendo, en lo que a los mismos respecta, el relato fáctico del escrito de acusación, y aludiendo a otros partícipes, lo que abonó la tesis acusatoria del Ministerio Fiscal contra estos. Por tanto, su reconocimiento pasa a representar una contribución eficaz a la indagación de la verdad de forma ágil, pues esto permitió proceder a renunciar a la práctica de numerosa prueba con la consiguiente reducción de las sesiones del Juicio Oral.

    En cuanto a Carlos Jesús , debemos recordar que negó los datos que le implicaban en los hechos. En realidad, insiste en su recurso en negar que exista prueba suficiente para su condena.

    En cuanto a Camilo y Ricardo , consta que se adhirieron a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, en las que no solicitó la atenuante discutida para estos recurrentes. De acuerdo con una reiterada jurisprudencia una sentencia que respeta los términos del acuerdo con el acusado, es invulnerable e inaccesible a la casación, tal y como contempla el art. 655 LECrim . En cualquier caso del propio recurso de Camilo se desprende que ni fue tan explícito como el resto de los acusados en el acto de la vista, ni realizó aportación alguna durante la fase de instrucción, hasta días antes de declararse concluso el sumario, cuando solicitó declarar para confesar, tres años después de haber sido detenido. Ciertamente se puede afirmar de él que no ha contribuido a la agilidad del proceso en aras a una rápida solución judicial de la verdad material de los hechos. No ha contribuido al éxito de la investigación, ni se sabe qué datos ha podido aportar que no conocieran ya los agentes, tras las intervenciones telefónicas, registros domiciliarios e incautaciones practicadas. No ha proporcionado datos relevantes sobre los demás coacusados o sobre posibles terceros participantes en los delitos, ni sobre sus actividades que no fueran ya conocidos por los funcionarios de policía.

    En cualquier caso, Carlos Jesús Y Camilo , se les ha impuesto la pena mínima imponible por sus respectivos delitos.

    Por todo ello, procede inadmitir los motivos respecto a las cuestiones examinadas, al amparo de los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Victoria (en el motivo tercero de su recurso) plantea la indebida inaplicación de la atenuante muy cualificada o atenuante analógica de drogadicción, o eximente incompleta de toxifrenia.

  1. La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la grave adicción a sustancias tóxicas daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, y el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: Eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa compresión; para apreciar la drogadicción como eximente incompleta se requiere un consumo intenso de droga y una relación instrumental entre la dependencia y su actividad delictiva, de suerte que esta venga incentivada por aquella, con el consiguiente déficit intelecto-volitivo, en el sujeto, singularmente en el aspecto de quiebra de la voluntad ( Sentencia de 27 de septiembre y 16 de octubre de 2001 ). Y la atenuante, que contempla los supuestos de grave adicción, que afecta las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos.

  2. Con independencia de los términos del acuerdo al que llegó con el Ministerio Fiscal apuntado en el razonamiento jurídico primero, en el que subsidiariamente acepta la pena finalmente impuesta, consta en la sentencia que Victoria manifestó que era consumidora de sustancias en la fecha de los hechos, teniendo taquicardia, ansiedad y depresión, pendiendo de un informe forense el día 4 de marzo. El Tribunal manifiesta que la apreciación de la circunstancia atenuante a la acusada no le supondría incidencia alguna sobre la pena a imponer, pues la solicitada por el Ministerio Fiscal fue la mínima. Y rechazó la eximente incompleta dado que, a tal efecto, la prueba no ha sido suficiente acreditativa de la cualificación atenuatoria, por la adicción a sustancia estupefaciente.

Ello es coherente con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que señala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de circunstancia alguna, sino que para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado, por lo que no sería de aplicación la atenuante propuesta.

Debiendo inadmitirse el motivo al ser de aplicación el artículo 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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