ATS, 22 de Octubre de 2015

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2015:8602A
Número de Recurso20657/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 4 de septiembre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Martínez Villoslada, en nombre y representación de Carlos Antonio , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 2/5/11 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida, dictada en el Juicio Rápido 4/09 que condenó al hoy solicitante por un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 del Código Penal y un delito de desobediencia del art. 383 del mismo texto legal , sentencia que según dice fue objeto de recurso de apelación ante la audiencia Provincial, Rollo 100/2011 que confirmó la dictada en la instancia al desestimar el recurso y también objeto de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que acordó su inadmisión a trámite.- No se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LECrm, que ni siquiera cita, y sí en el art. 24 de la CE "...aderezado por la ya consolidada corriente doctrinal acerca de la inexistencia de valor probatorio de las declaraciones efectuadas a los agentes de la autoridad, por el que instamos la revisión de los fundamentos de la sentencia que se dictó y por la que resultó condenado el Sr. Carlos Antonio ...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 14 de octubre, dictaminó.

"...se alega infracción de derechos fundamentales, cuyo máxime intérprete es el Tribunal Constitucional. No cabe que el Tribunal Supremo corrija la interpretación de los derechos fundamentales realizada por el Tribunal Constitucional, que ha inadmitido el recurso de amparo planteado por el ahora recurrente en revisión. Por todo lo anterior el Fiscal interesa que se deniegue la autorización para la interposición del recurso de revisión que se intenta..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Carlos Antonio condenado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida, por delito contra la seguridad del tráfico, art. 379.2 CP y por delito de desobediencia del art. 383 del mismo texto legal , sentencia confirmada por la Audiencia Provincial al desestimar el recurso de apelación, y en amparo ante el Tribunal Constitucional, que acordó su inadmisión a trámite, pretende autorización necesaria para interponer recurso de revisión. No se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 de la LECrm, que ni siquiera cita, y alega vulneración de derechos fundamentales, interesando una nueva prueba y distinta valoración de la existente.

SEGUNDO

La petición no es congruente con un recurso de revisión por varias razones.

Primera

mente porque no respeta la naturaleza de este remedio. Es un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes del proceso . No se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.

Es patente que no concurre ninguna causa de revisión. Este recurso extraordinario esta habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia que por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que ponga de manifiesto la inocencia del condenado. Aquí falta la novedad, se insiste en argumentaciones y elementos que ya se hicieron valer en el proceso penal inicial y no fueron estimados ni por el Juzgado de lo Penal, ni por la Audiencia Provincial de Lérida, ni por el Tribunal Constitucional, en virtud de las razones que se exponen. La revisión no es un cauce nuevo para impugnar una sentencia, ni es una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba o reiterar la practica de las que fueron rechazadas por si arrojan resultados mas favorables. El debate no puede mantenerse indefinidamente abierto y solo puede reabrirse ante la aparición de nuevos elementos de prueba o nuevos hechos que es lo que esta ausente en el recurso de revisión que se pretende, por ello conforme al art. 957 de la LECrm procede denegar la autorización solicitada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Carlos Antonio a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida, de fecha 2/5/11, dictada en el Juicio Rápido 4/09 , y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad, dictada en el Rollo 100/11 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Manuel Maza Martin Doña Ana Maria Ferrer Garcia

1 sentencias
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    ...ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido (entre otros, AATS de 22-1-2014 , 1-10-2015 y 22-10-2015 ). Por otra parte, son también ajenos a los supuestos contemplados en el art. 954 sus argumentos sobre la mala praxis del Letrado que le defendí......

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