ATS, 9 de Octubre de 2015

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2015:8600A
Número de Recurso20567/2015
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil quince.

Dada cuenta; habiendo causado baja, por enfermedad, el Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, pasa a formar parte de la Sala, en sustitución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Alberto Jorge Barreiro. Y a la vista de los siguientes,

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 15 de julio pasado, la Procuradora Doña Everilda Camargo Sánchez, designada del Turno de Oficio, en nombre y representación de DON Gabriel , presentó escrito en el Registro General de esta Tribunal, formulando querella contra los Ilmos. Sres. DON Leovigildo , DON Sabino , DOÑA Tomasa , DOÑA Ascension y DON Jesús María , Magistrados de la Sección NUM000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , por presunto delito de prevaricación.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20567/2015 por providencia de 22 de julio se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Andres Martinez Arrieta y se requirió al querellante por diez días a los efectos del art. 277 LECrm..- Acreditada la designación de Abogado y Procurador del Turno de Oficio se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 29 de septiembre de 2015 en el que dice:

"....es competente esa Sala de conformidad con lo establecido en el art. 57.1.2º de la LOPJ . Procede la inadmisión de la querella por no ser los hechos constitutivos de delito de conformidad con lo establecido en el art. 313 de la LECrm..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Camargo Sánchez, en nombre y representación de Gabriel se ha interpuesto querella contra los Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , Sección NUM000 , Ilmos. Sres. Don Leovigildo , Don Sabino , Doña Tomasa , Doña Ascension y Don Jesús María , a los que imputa un delito de prevaricación.- En los hechos narra que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid se dictó sentencia de 24/6/09 que estimo el recurso contencioso interpuesto por el hoy querellante, frente al mismo el Ayuntamiento de Torres de la Alameda interpuso recurso de apelación, dictando sentencias el 10/6/10 los hoy querellados, que pese al contenido de los fundamentos de derecho de la misma, en especial (tercero/cuarto y quinto) en éste último, en su párrafo quinto, se lee "...por todo lo cual procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia del Juez de Instancia..." , en el fallo consta "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso..." . Acordando por auto de 1/2/11 a instancia del Procurador Sr. Blanco Blanco dice el auto, aunque precisa el querellante que en ningún momento presentó escrito respecto a una sentencia que le otorgaba la razón.- "...Aclarar la parte dispositiva de la sentencia nº 1173/10 dictada en el Rollo de Apelación nº 2377/09 , que quedará redactada de la forma siguiente: "Que estimando el recurso interpuesto por el ayuntamiento de Torres de la Alameda contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid en el PO 24/07, debemos revocarla y la revocamos por no ajustarse a derecho; y en consecuencia, desestimamos el recurso interpuesto en la instancia contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución (resolución de 12- Diciembre-2006 dictada por el Ayuntamiento de Torres de la Alameda) y sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales..." . Dictando nuevo auto con fecha 23/3/12 al solicitar la representación procesal del hoy querellante la nulidad del anterior, donde se ACUERDA:

"... 1) Anular el auto de fecha 1-Diciembre-2011 por carecer de motivación y fundamentación jurídica. Dicho acto es sustituido por la presente resolución. 2) Aclarar la parte dispositiva de la sentencia nº 1173/10 dictada en el Rollo de Apelación nº 2377/09 , que quedará redactada de la forma siguiente: "Que estimando el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Torres de la Alameda contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid en el PO 24/07, debemos revocarla y la revocamos por no ajustarse a derecho; y en consecuencia, desestimamos el recurso interpuesto en la instancia contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución (resolución de 12- Diciembre-2006 dictada por el ayuntamiento de Torres de la Alameda) y sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales"..." .

Considera el querellante que estas dos últimas resoluciones (auto de 1/12/11 y de 23/3/12) son prevaricadoras "...toda vez, que las dictaron a sabiendas de su injusticia y en perjuicio del querellante y ello porque infringieron en sus resoluciones lo previsto en el art. 267 de la LOPJ , que impide la modificación de las resoluciones judiciales una vez firmadas, permitiendo tan solo aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material..." .

SEGUNDO

La primera cuestión a dilucidar es la referente a la competencia de esta Sala NUM000 del Tribunal Supremo para el conocimiento de la querella que ha de resolver positivamente al tratarse de Magistrados de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , de conformidad con el art. 57.1.3º de la LOPJ .

TERCERO

En síntesis los hechos contenidos en la querella narran que los autos de 1/12/11 aclarando la parte dispositiva, estimando el recurso de apelación y el auto de 23/3/12 declarando la nulidad del auto de 1/12/11 y aclarando la parte dispositiva de la sentencia estimando el recurso de apelación estas resoluciones son consideradas prevaricadoras porque infringen lo dispuesto en el art. 267 de la LOPJ que solo permite aclarar algún concepto oscuro y rectificar error material y además de cambiar el sentido de la sentencia el primer auto se aclara sin que nadir lo hubiera solicitado.

La mera lectura de la sentencia de apelación, auto de aclaración y auto resolviendo el incidente ponen de manifiesto que los Magistrados querellados no dictaron unas resoluciones injustas a sabiendas o por ignorancia inexcusable e contradicción manifiesta y palpable con el ordenamiento jurídico ni infringieron normas procesales. Por el contrario dieron una respuesta fundada, con apoyo jurisprudencial a la cuestión sometida a su consideración con error manifiesto en el fallo de la sentencia que de sus fundamentos debían haber llevado a dictar el fallo inverso, pues el Tribunal decía, tras motivar en sus fundamentos tercero/cuarto y quinto, al final este "por lo cual procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia del Juez de Instancia" y ello conforme al art. 267.3 de la LOPJ ; "los errores materiales manifiestos (caso que nos ocupa) en que incurran las resoluciones podrán ser rectificados en cualquier momento" , como no podía ser de otra manera, en tanto en cuanto la fundamentación de la misma llevaba a la estimación del recurso y en consecuencia al plasmar por error la desestimación, tal rectificación no podía ser calificada mas que de un error material como se plasmó en el auto aclaratorio. Situación que queda perfectamente aclarada en el auto resolviendo el incidente de nulidad, donde la Sala dice: "...El recurrente y el Juez a quo, parten del hecho erróneo de que la licencia se concedió al proyecto BASICO y para ello se basan en los informes de dos peritos, que fueron los que fundamentaron la sentencia del Juez a quo, pero esto contradice frontalmente los hechos indubitados que constan en los folios 152 y 168 del expte. advo. Lo cierto es que el proyecto BASICO fue informado desfavorablemente y por tanto, la licencia no pudo concederse con un informe desfavorable. Solo cuando se subsanaron sus deficiencias mediante el proyecto MODIFICADO, se informa favorablemente (siempre que se vise y se firme) y expresamente se dice al folio 168 del expte. advo. que fue para éste MODIFICADO (que nunca llegó a a firmarse ni a visarse) para el que se concedió la licencia. Por tanto, no existía licencia por ser requisito esencial el visado del correspondiente Colegio de Arquitectos y la firma del dueño de la obra, como ya dijo esta misma Sección en sentencia nº 2232/08 de 27 de Noviembre dictada en la apelación nº 1497/08.- LA SALA ACUERDA: "... 1) Anular el auto de fecha 1-Diciembre-2011 por carecer de motivación y fundamentación jurídica. Dicho acto es sustituido por la presente resolución. 2) Aclarar la parte dispositiva de la sentencia nº 1173/10 dictada en el Rollo de Apelación nº 2377/09 , que quedará redactada de la forma siguiente: "Que estimando el recurso interpuesto...".

De lo expuesto no aprecia esta Sala en la actuación de los querellados el más mínimo indicio objetivo de realidad respecto a la existencia del tipo penal invocado, no puede apreciarse en los autos dictados más que notas de razonabilidad ajenas a una actuación arbitraria ( art. 9.3 CE ) ni una resolución carente de motivación que implique un "torcimiento" del derecho, ni, en suma, una resolución injusta por su evidente contradicción objetiva con el ordenamiento jurídico. Y es que los autores no acogieron un criterio de aplicación de la norma abiertamente contrario a cualquiera de las posibles interpretaciones usuales y admisibles en derecho, que es lo propio y característico del delito de prevaricación judicial que el querellante les imputa ( SSTS 965/1999 y, de 14-6 ; y 2/1999, de 15-10 ).

De ahí que debemos concluir de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal que procede la desestimación de esta querella conforme al art. 313 LECrim . por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento de la querella presentada por la Procuradora Sra. Camargo Sánchez, en nombre y representación de DON Gabriel contra los Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 Ilmos. Sres. Don Leovigildo , Don Sabino , Doña Tomasa , Doña Ascension y Don Jesús María . Y, 2º) Inadmitir la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, decretando el archivo de las actuaciones.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Julian Sanchez Melgar

D. Luciano Varela Castro D. Alberto Jorge Barreiro

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