ATS 1398/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:8591A
Número de Recurso20328/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1398/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 164/2015, dimanante de Expediente Penitenciario 5866/2014 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 5 de Granada, se dictó auto de fecha 3 de marzo de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Granada de fecha 18 de noviembre de 2014 , dictada en expediente 5866/2014, sobre clasificación de grado, debiendo confirmar íntegramente el mismo.

Se declaran de oficio las costas de este recurso." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Olegario , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ramón María Querol Aragón. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación, al amparo de la D. A. 5ª punto 8 de la LOPJ , la contradicción existente entre la resolución recurrida y la citada como de contraste, sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª, de fecha 26-2-98 .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, que desestimó el recurso de apelación contra el Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria desestimatorio del recurso formulado contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario, en el que se denegaba su petición de progresión a tercer grado penitenciario por enfermedad incurable.

  1. El recurrente aduce que los hechos y valoraciones del Auto de contraste son idénticos a los argumentados en el recurso; en dicha resolución se considera que en el caso del interno que padece VIH, la presencia en un centro carcelario de gran concentración humana con un porcentaje importante de afectados por el retrovirus y en el que según informes generales y oficiales es posible seguir consumiendo drogas al margen cautelas higiénicas elementales, no es en principio la fórmula más adecuada para preservar la salud del enfermo; argumento más que positivo para conceder la libertad condicional.

    El recurrente entiende que cumple los requisitos para que le sea concedido el tercer grado y la libertad condicional, ante su enfermedad; invoca el informe médico de 9-10-14, que indica que presenta una infección por el virus del Sida en tratamiento con triple terapia con buena respuesta al tratamiento en la actualidad; presenta una hepatitis por el virus C continuando la infección activa. Se establece una lenta progresión en cuanto a la infección de VHC. Ha padecido o padece coinfección VIH VHC genotipo 1, adicción a heroína y cocaína, trastorno depresivo, intoxicación por CO, gesto parasuicida sin finalidad suicida; neurdermatitis y presbicia. Entendiendo el recurrente que se dan los requisitos establecidos en el reglamento para la concesión del tercer grado porque así lo establece la sentencia -sic- 222/1998 de 26-2-98 y en orden a la doctrina invocada.

  2. La Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, estableció la posibilidad de interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en el ámbito de las resoluciones judiciales dictadas en materia de derecho penitenciario, estableciendo esta Sala una serie de requisitos mínimos para que tal interposición pudiera ser admitida a trámite. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso:

    1. La identidad del supuesto legal de hecho.

    2. La identidad de la norma jurídica aplicada.

    3. La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y,

    4. La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

      El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a. No es una tercera instancia. b. Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c. No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma:

    5. cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales, y

    6. cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

      Nunca podrá convertirse este recurso en una tercera instancia jurisdiccional, pues la subsunción jurídica llevada a cabo en la resolución impugnada no puede ser objeto de nuevo control casacional por esta Sala, ni pueden ser revisados los contornos fácticos del supuesto de hecho previsto por la norma, tal y como han quedado diseñados por el Tribunal "a quo", ni pueden finalmente considerarse infringida la doctrina legal cuando su aplicación dependa de comportamientos individualizados de conductas o informes de pronóstico o diagnóstico personal ( STS 28-02-13 ).

      La STS nº 748/2006, de 12 de junio señalaba que "el segundo requisito es el de contradicción, o lo que es lo mismo, que con anterioridad un órgano judicial, incluido este propio Tribunal Supremo, se haya pronunciado de forma diversa a la resolución impugnada, presupuesto que es también necesario para la activación del recurso de casación para la unificación de doctrina. Este requisito justifica que no puedan acceder directamente ante esta Sala todo tipo de discrepancias con la interpretación que se ha concedido en el supuesto concreto enjuiciado, a modo de un recurso de casación directo, sino que es necesaria la previa discrepancia de criterios aplicativos de la norma jurídica con respecto a la de contraste. Será necesario en consecuencia alegar dos resoluciones judiciales: una, la impugnada, que podrá ser objeto de corrección por este Tribunal Supremo, y otra, la de contraste (una o varias), que evidencie, a juicio del recurrente, que el derecho penitenciario se aplicó de forma diferente ante otro caso sustancialmente idéntico al que resuelve la sentencia impugnada".

  3. La cuestión que trae causa en este recurso es, según el propio escrito de formalización del recurso de casación, que en un caso igual al del recurrente la Audiencia de Madrid concedió la pretensión relativa a la progresión de grado del solicitante, mientras que la Audiencia de Jaén la ha denegado. Y dice el recurrente que se dan los requisitos establecidos en el reglamento para la concesión del tercer grado porque así lo establece la sentencia -sic- 222/1998 de 26-2-98 .

    La cuestión es ajena al objeto del específico recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria; porque se está pretendiendo meramente que la Audiencia conceda lo que motivadamente denegó en un supuesto con características propias por la sencilla razón de que en otro caso se han valorado otros factores. Las limitadas consideraciones que el motivo extrae de la resolución invocada como de contraste -que no obra en autos- no muestran contradicción alguna en la doctrina aplicada por las Audiencias, contradicción que es difícilmente imaginable pues el Auto ahora recurrido no infringe doctrina alguna al entender que los factores concurrentes en el recurrente no determinan la procedencia de la progresión solicitada. El Auto recurrido dice que, aunque concurre el requisito de la enfermedad grave e incurable, al que alude el art. 104 del RP, la enfermedad no ha sumido al recurrente en un estado de postración tal que afecte a su dignidad el continuar en una institución penitenciaria; el informe del médico forense y del servicio médico del centro revelan que el tratamiento seguido para la enfermedad del interno ha obtenido una buena respuesta inmune y viral, pudiendo llevar una vida normal en el módulo penitenciario, por lo que el Tribunal puede concluir tras dicha pericia que no se cumplen los requisitos del art. 104.4 del RP, esto es, la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad criminal.

    La cita de la resolución de contraste que el recurrente efectúa y la invocación de documentación médica, no muestran en modo alguno la contradicción pretendida. Las valoraciones de una resolución dictada en 1998 sobre las condiciones de un centro penitenciario determinado respecto de las circunstancias de salud de los enfermos de VIH, no muestran una interpretación del art. 104.4 del RP distinta o contraria de la que lleva a cabo la Audiencia de Jaén, que ha valorado las concretas circunstancias del interno en marzo de 2015 a la vista de los informes médicos aportados.

    La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de subsunción jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia. El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo.

    La doctrina que sostiene el Auto recurrido no contradice lo que sostuvo en 1998 la Audiencia de Madrid en la materia examinada, según el contenido de la resolución de contraste que el recurrente invoca; se hace en cada caso el examen de las circunstancias concurrentes para valorar la decisión a adoptar, en este caso la denegación de la progresión en grado, y no se observa en ello la contradicción en la doctrina legal aplicable por parte de los órganos que han resuelto en el supuesto invocado y en el de autos.

    Por lo tanto, es precisa al menos una resolución jurisdiccional distinta de la impugnada en la que se haya interpretado de forma diferente el mismo precepto legal, estableciendo en cada caso una doctrina que resulte contradictoria sobre la misma disposición, dando lugar a un resultado aplicativo distinto a un supuesto legal esencialmente idéntico.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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