ATS 1412/2015, 22 de Octubre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:8581A
Número de Recurso1107/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1412/2015
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección vigésimo primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 14 de abril de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 68/2013 , tramitados por el Juzgado de de Instrucción nº 4 de Cornellá de Llobregat, como Diligencias Previas nº 875/2011, en la que se condenaba a Fernando como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión y al pago de las costas procesales. Debiendo indemnizar al Sr. Jacobo en la suma de 776 euros por las lesiones y 7.118,50 euros por las secuelas, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Gloria Sánchez Nieto, actuando en nombre y representación de Fernando , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24 de la Constitución Española . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ambos motivos serán analizados de forma conjunta.

  1. En ambos motivos cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, considerando que de las actuaciones no existe prueba suficiente y de cargo que permitan desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. Los motivos han de inadmitirse. Refieren los hechos declarados probados que en la madrugada del 11 de julio de 2011, el recurrente se dirigió hacia Don. Jacobo y comenzó a golpearle, propinándole patadas y puñetazos hasta que cayó al suelo donde continuó dándole golpes por todo el cuerpo, no cesando en su agresión hasta que una persona se acercó a prestar auxilio al Sr. Jacobo .

Como consecuencia de los golpes, Jacobo sufrió policontusiones y traumatismo craneoencefálico grave con pérdida de conciencia y Glasgow 5, además de la pérdida del incisivo medial superior izquierdo, del incisivo lateral superior izquierdo y desvitalización del canino superior izquierdo; restándole como secuelas diversas cicatrices.

El Tribunal de instancia se fundamentó, esencialmente, para dictar sentencia condenatoria en contra del recurrente, en la declaración de la víctima, quien mantuvo, en todo momento que fue abordado por la espalda cuando iba a su casa, le agredieron varios sujetos, golpeándole uno de ellos con una barra de hierro y perdiendo la conciencia casi inmediatamente. Señaló que no podía reconocer a ninguno de sus agresores; si bien, días después bajó al bar a por tabaco y se le acercó el acusado pidiéndole disculpas por haberle agredido, entonces lo retuvo por la fuerza, iniciándose entre ambos un forcejeo y avisó a la policía, quien se personó en el lugar e identificó al acusado.

Dicha declaración fue corroborada en los elementos esenciales por el testigo Sr. Segismundo , quien en el acto del juicio oral relató que el día de los hechos presenció una agresión en la calle y que vio a la víctima, a quien no conocía de antes, ser golpeado duramente y de manera reiterada por un sujeto que le abordó desde su espalda y le dio puñetazos y patadas, tirándole al suelo, golpeándole también en el suelo y registrándole como si buscara algo en sus ropas. Puntualizó que en la calle había poca iluminación, pese a lo cual pudo identificar al agresor porque se fue acercando, pudiendo verle la cara a unos cinco metros; que él y una señora exigieron al acusado que dejara de agredir a la víctima, advirtiéndole que lo iba a matar y amenazándole con soltar a sus perros si no lo dejaba tranquilo. Finalmente señaló que la víctima le pareció que estaba bebido, no solo por su falta de reacción a la agresión, sino por caminar de forma tambaleante antes de la agresión.

Las divergencias entre el número de atacantes y la utilización o no de instrumento peligroso, encuentran su justificación, afirma la Sala, no solo en la pérdida de la conciencia posterior de la víctima, que pudo haber afectado a su recuerdo, sino también en su estado de embriaguez. En todo caso, el testigo corrobora los puntos principales del relato de la víctima. Declaración de la víctima que además ha contado con el dato corroborador de los partes de lesiones y del informe médico forense, en los que se objetivan una serie de lesiones compatibles con la agresión sufrida.

El recurrente niega los hechos, afirmando que él no podía haberle agredido porque estaba recién operado de la rodilla y sin posibilidad de andar, según la documentación médica que aporta. Declaración que no desvirtúa la conclusión alcanzada por la Sala, quien de forma motivada afirma que ni dicha documentación ni la declaración de la testigo Apolonia -quien en el acto del juicio afirmó que tras recibir el alta el 16 de junio estuvo asistiendo al recurrente en su casa, porque no podía salir a la calle por tener una venda compresiva muy aparatosa, precisando que en el mes de julio ya no le asistía porque podía gestionarse por sí mismo al haberle retirado la venda y colocado otra que le permitía mayor movilidad- permiten acreditar que el recurrente estuviera impedido para salir a la calle y realizar la conducta por la que ha sido condenado. Debiendo ponerse de relieve, como efectúa la Sala, que el propio recurrente, contradiciendo la anterior afirmación, reconoció que en el mes de julio podía caminar e incluso participar en una pelea, al haber relatado en el acto del juicio el incidente ocurrido con la víctima el día de los hechos; si bien afirma que tuvo una discusión en un bar con un individuo que le había vendido cocaína, y al recriminarle porque lo adquirido no se correspondía con la muestra que le había proporcionado gratis previamente, se enfrentó a él, marchándose y siendo agredido por la calle, por la espalda por el individuo que le vendió la sustancia, defendiéndose él, teniendo ambos lesiones. Concluyó manifestando que días después había vuelto al bar, para identificar al agresor y poder denunciar el hecho, encontrando al Sr. Jacobo . Relato de los hechos que entran en contradicción con el testimonio del Sr. Segismundo , testigo directo de los hechos y del que no cabe tacha alguna de parcialidad al no conocer previamente a los implicados; además, contradice el testimonio del recurrente la declaración de los agentes intervinientes en su identificación el día 24 de julio en el bar, quienes afirmaron que quien se identificó y reclamó su atención diciendo que les había llamado fue el Sr. Jacobo , quien en ese momento les contó que días antes el recurrente le había agredido y había tenido que estar en la UCI, no dando en ese momento el recurrente explicación de lo sucedido.

En atención a dichos indicios, esencialmente de la declaración de la víctima y del testigo, corroborada por los partes de lesiones y el informe médico forense, se constata que la conclusión del Tribunal de instancia se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia utilizado para formar su convicción a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles; sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria.

Procede la inadmisión de los motivos alegados conforme a los artículos 884.3 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal .

  1. Cuestiona el recurrente la existencia de un perjuicio estético de la víctima, por cuanto consideran que las lesiones que sufrió no le crearon deformidad ni alteraron de forma importante su apariencia física. Asimismo, refiere que no puede apreciarse la deformidad por ser ésta subsanable, con un tratamiento odontológico que no reviste especial complejidad.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

    La pérdida de un incisivo ha sido tradicionalmente considerada por la jurisprudencia de esta Sala como integrante de un caso de deformidad, tipificable como tal dentro del artículo 150 del Código Penal . La generalidad de esta doctrina jurisprudencial fue modulada por esta Sala en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de Sala de 19 de abril de 2002, luego reflejado en numerosas resoluciones, según el cual la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal , si bien este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. Si bien, será caso a caso como deberá resolverse la cuestión, desde la premisa general sentada en el acuerdo de que la pérdida dentaria es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal .

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente.

    Relatan los hechos probados de la resolución impugnada, en síntesis, que el perjudicado sufrió policontusiones y traumatismo craneoencefálico, restándole varias secuelas estéticas (cicatrices en región helicoidal del pabellón auricular izquierdo, región glótica, en el tercio proximal del tabique nasal, en la región infrapalpebral del ojo derecho, en el labio superior y cuello cabelludo), pérdida traumática y completa de piezas dentales incisivo medial superior izquierdo y del incisivo lateral superior izquierdo, y desvitalización del canino superior izquierdo, ocasionándole una alteración fonética y de masticación.

    La pretensión del recurrente ha de inadmitirse. Se formula al margen de los hechos declarados probados, en los que se recoge cómo golpeó a la víctima, provocando, además de otras heridas, la pérdida de dos piezas dentales (incisivos centrales, piezas 21 y 22), que precisa de tratamiento odontológico y constituía un perjuicio estético, además de déficits funcionales en el habla y la deglución. Por tanto, la calificación jurídica efectuada por el Tribunal de instancia es ajustada a derecho: el recurrente ha ocasionado de forma intencionada a la víctima una lesión que implicó la pérdida de dos piezas dentales, piezas que están absolutamente a la vista, con las consecuencias no solo estéticas que ello conlleva, sino funcionales en el habla y deglución; además no consta que con anterioridad estuvieran dañadas, de manera que el supuesto de hecho excede del ámbito excepcional previsto en el acuerdo aludido, sin que sea posible entender que estamos ante un supuesto de menor entidad.

    También esta Sala ha insistido que el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior, pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no elimina el resultado típico ( STS 9-10-07 , STS de 17 de junio de 2014 ).

    Procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.3 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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