ATS, 21 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:8620A
Número de Recurso864/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Abel , presentó el día 7 de marzo de 2014 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 653/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 351/2011, deI Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 24 de marzo de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora doña Mª Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de la sociedad mercantil "12 PAR 48 VOLUTA, SOCIEDAD LIMITADA", presentó escrito con fecha 30 de abril de 2014, personándose en calidad de parte recurrida. El Procurador don Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de DON Abel , presentó escrito con fecha 7 de mayo de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 15 de abril de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de mayo de 2015, la parte recurrida muestra su conformidad a las causas de inadmisión de sus recursos, puesta de manifiesto. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.

  6. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, por el demandado en un juicio ordinario donde se ejercita una acción de responsabilidad social frente al administrador; dicho recurso tienen por objeto una sentencia dictada en segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros. Al recurso de casación le es aplicable la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, y solo es recurrible al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , con alegación de interés casacional.

  2. - Se formula recurso de casación, que desarrolla en un motivo único, en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC , alega la infracción de los arts 133 de al Ley de Sociedades Anónimas en relación con el art. 6.4 CC , que prohíbe el fraude de ley, porque el art. 133 LSA exige que exista daño para la sociedad y que ese daño se demuestre, y entre la actuación y el daño exista un nexo causal. No expresa el interés casacional por ninguna de las modalidades del art. 483.2.3º LEC .

    También formula recurso extraordinario por infracción procesal, que desarrolla en dos motivos, al amparo del art. 469.1. 3 y 4º LEC , el motivo primero denuncia la infracción del art. 24.1 CE del art. 11.2 LOPJ y art. 247.2 LEC en relación con el 238 LOPJ y 225 LEC , por la vulneración del principio de dualidad de partes procesales, y de la prohibición del abuso procesal que ha provocado la indefensión del recurrente, porque en este procedimiento la sociedad demandante es quien controlaba todas las pruebas dejando al demandado en indefensión y el motivo segundo, en base al art. 469.1.4º LEC por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, con prohibición de indefensión, del art. 24.1 CE ,por ser la valoración de al prueba manifiestamente errónea e ilógica y carecer la sentencia absolutamente de motivación.

  3. - De conformidad con lo establecido en la disposición final 16ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Dicho lo anterior, el recurso de casación, ha de ser inadmitido, pues en el escrito de interposición, la parte pese a mencionar el art. 477.2.3º LEC no acredita la existencia del interés casacional, por ninguna de las modalidades del art. 482.3º LEC , lo que constituye presupuesto de recurribilidad de la sentencia impugnada, al tratarse de una sentencia dictada en un procedimiento de acción social de responsabilidad, por cuantía de 73.524 euros, y por tanto inferior a 600.000 euros, por lo que incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional, por falta de justificación del mismo ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ). Y esto porque pese a la cita del art. 477.2.3.º LEC , el interés casacional no se justifica en ninguna de las formas previstas en la LEC, en el art. 483.2.3º LEC , siendo carga de la parte recurrente la acreditación del mismo.

  5. - También incurre en inexistencia del interés casacional, porque el único motivo del recurso se fundamenta en que no se ha acreditado el daño a la sociedad y el nexo causal entre el comportamiento del ahora recurrente y el supuesto daño, lo que directamente desconoce que la sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia, tiene, en base a la valoración conjunta de la prueba, por acreditado el dolo civil, y el comportamiento desleal, que ha llevado a concluir que el ahora recurrente "actuó sobrepasando los parámetros de un ordenado empresario y de un representante leal..." , que se ha manifestado en "...la adquisición de un vehículo marca Range Rover del año 1989 matrícula LA ....-EL al propio demandado, mediante un autocontrato por un precio de 24.641 euros cuando su valor venal era de 2.400 euros..." "...entre el 8/11/2004 y el 1/2/2005 el demandado retiró en un plazo de tres meses la suma de 84.720 euros y únicamente se justifican el empleo de 38.653 euros en beneficio de la sociedad... por lo que el demandado dispuso de 46.067 euros" (Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida). Por lo que el daño se ha acreditado, así como el nexo causal entre la conducta del ahora recurrente y el mismo, por lo que el planteamiento del recurso se funda en la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia ha tenido por acreditados, lo que es causa de inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

  6. - La improcedencia del recurso de casación, determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  7. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  8. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  9. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas, a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Abel , contra la sentencia dictada, con fecha 31 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 653/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 351/2011, deI Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  4. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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